REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 756-06 CAUSA No. 9C-697-06
En el día de hoy, Miércoles, doce (12) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a la ciudadana YELINDA MARIA LÓPEZ DUARTE o MARGARITA MARIA ARAUJO RICARDO, Cédula de Identidad No. E-32.630.676, por haber estar incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendida en por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que, siendo las 12:00 horas del medio día del día 11 de Abril de 2006, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por el mercado Las Pulgas de Maracaibo, específicamente en la calle ancha frente a una venta ambulante de comida, ya que según información suministrada por los comerciantes del mercado, había una ciudadana con las siguientes características; contextura mediana, ojos oscuros, de aproximadamente 1,65 mts de estatura, la cual se encargaba de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido mercado, al llegar al sitio observaron a una ciudadana con las características suministradas, la cual bestia para el momento un pantalón corto, blusa de color hueso y en la parte de la cintura tenia un bolso tipo cohala, de color azul, esta ciudadana al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, percatándose los funcionarios que en la mano derecha llevaba una bolsa plástica de color transparente y en presencia de un ciudadano, el cual accedió a prestar su colaboración como testigo del procedimiento, se procedió a realizarle una inspección corporal, realizada por la oficial femenina, cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la ciudadana en su mano derecha una bolsa plástica de color transparente, en cuyo interior contenía ocho (8) envoltorios, contentivos de un polvo color blanco, presuntamente droga, así mismo en el cohala de color azul, que portaba en la cintura se encontró la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 638.500,oo) en billetes de diferente denominación de circulación nacional, por lo que procedieron a la aprehensión de la misma; por las razones expuestas queda evidenciado, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, delito que no se encuentra evidentemente preescrito y es por las razones expuestas que muy respetuosamente solicito a este Juzgado, le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 250, 251 y 252, por cuanto la referida ciudadana no conocemos su verdadera identidad, la cual se presume que se encuentra de manera ilegal en nuestro país, no pudiendo demostrar su arraigo o residencia en nuestra ciudad o país, es por lo que solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN para la referida ciudadana, así mismo que la presente causa se aplique el procedimiento ordinario previsto y sancionado en los artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: YELINDA MARIA LÓPEZ DUARTE o MARGARITA MARIA ARAUJO RICARDO, natural de Barranquilla, Colombia, cédula de identidad No. E-32.630.676, fecha nacimiento 25/10/55, de 50 años de edad, soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Dionisio Araujo (Dif) y Maria Herminia Ricardo (Dif) y residenciada en: Invasión Danilo Andersón, Haticos por Abajo, diagonal a la Planta Ramón Laguna, Sector La Arreaga, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: piel morena, ojos oscuros, cabello castaño claro, Estatura 1,67 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, DILIO RAMÓN GALLARDO FERNÁNDEZ, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado? CONTESTÓ: “Acepto la defensa de la imputada YELINDA MARIA LÓPEZ DUARTE o MARGARITA MARIA ARAUJO RICARDO, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en Urb. San Francisco, Sector 11, Vereda II, No. 40, San Francisco - Estado Zulia, teléfono No. 0414-6243005, inscrito en el Inpreabogado No. 25.799. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar la imputada YELINDA MARIA LÓPEZ DUARTE o MARGARITA MARIA ARAUJO RICARDO, y en consecuencia expuso: “En el día de ayer, como a las 12:00 del medio día, yo me encontraba repartiendo los almuerzos, cuando venía un muchacho corriendo que lo venían persiguiendo los vigilantes, por detrás de mi negocio tiró una bolsa, yo la iba a agarrar, pensando que era dinero o joyas, porque es un raterito del sector, en la parte de atrás venía una oficial con unos policías, cuando yo iba a agarrar la bolsa me dijo que la dejara ahí y la agarro la oficial, de una vez llamó a un muchacho que vende ropa más adelante y le dijo que era testigo de que me habían encontrado la bolsa a mí, me quitó un cohala con Bs. 638.000,oo, que eran producto de las ventas de un puesto de comida y una venta de ropa escolar que poseo, tengo cuatro (4) años vendido en ese sector y nunca he tenido problemas con nadie ni con la policía, así mismo le solicito me sea devuelto el dinero, que es producto de las ventas de mi comida. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de la imputada, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendida, ciudadana MARGARITA MARIA ARAUJO RICARDO, en ningún momento falsea la verdad, ya que es una persona que se dedica a trabajar honradamente en una venta de comida de su propiedad, y una venta de mercancía seca, dicha ciudadana jamás ni en ningún momento, se ha dedicado ni al consumo ni a la distribución de alguna sustancia estupefacientes, ya que desde que llegó a este país se ha dedica al trabajo honroso y a la manutención de sus hijos, considera esta defensa que la policía en el momento de hacer el procedimiento falsea la verdad, e involucra indirectamente a mi defendida de un delito que no ha cometido, cuando manifiestan que le encontraron en su poder, cierta cantidad de envoltorios contentivo de supuesta droga, lo cual es falso, ya como lo expuso ella anteriormente se dedica a la venta de comida y mercancía seca, también quiero aclarar que la venta de comida se encuentra en la calle entre el mercado periférico de las playitas y la tienda pepeganga, en virtud de esta exposición es por lo que le solicito, muy respetuosamente le sea aplicada una medida menos gravosa o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito en este acto copia de todas las actas que conforman el mencionado expediente. Es todo. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada YELINDA MARIA LÓPEZ DUARTE o MARGARITA MARIA ARAUJO RICARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la presunción de fuga que establece el legislador con motivo de la pena que pudiera eventualmente imponerse, en razón de que de actas se evidencia la supuesta distribución y venta de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como elementos suficientes que vinculan a la ciudadana YELINDA MARIA LÓPEZ DUARTE o MARGARITA MARIA ARAUJO RICARDO, en la comisión del mismo; elementos éstos que surgen del Acta Policial, de fecha 11/04/06, suscrita por los funcionarios Xiomara Briceño y Danilo Mercado, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de dicha ciudadana. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar este sentenciador que lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YELINDA MARIA LÓPEZ DUARTE o MARGARITA MARIA ARAUJO RICARDO, ya que como última medida considera este sentenciador es la necesaria para garantizar la presencia de los imputados en el proceso y no es razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, y así se declara. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 756-06, y se oficio bajo el No. 1328-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
LA IMPUTADA,
YELINDA MARIA LÓPEZ DUARTE o MARGARITA MARIA ARAUJO RICARDO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. DILIO RAMÓN GALLARDO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-697-06
HCV/ef-04
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