REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-690-06 DECISIÓN No. 746-06
En el día de hoy, martes (11) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las CUATRO (04:00 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ELIÉCER ENRIQUE COLINA MÉNDEZ, V-9.762.373, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) del Estado Zulia, siendo las 12:30 horas de la mañana del día 11/034/06, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la calle 77, con Av. 3G, diagonal al Colegio Universitario Rafael Belloso Chacin (CUNIBE), quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a retenerlo y realizarle una inspección corporal basándose en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, localizándole en el cinto delantero derecho del pantalón, un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca ROSSI, modelo 636, calibre 38, serial No. E369171, pavón negro, con cacha ortopédica de color negro, contentivo en el interior del tambor, cinco (5) cartuchos calibre 38 en su estado original, serial del tambor 8924, código No. 636. y si bien es cierto, que del acta policial se desprende que dicho ciudadano hizo entrega de un porte a su nombre con el No. 19602, con fecha de expedición 3/04/01 y fecha de vencimiento 03/04/04, no es menos cierto que no se encuentra vigente para la presente fecha, y verificado como fueron los datos del imputado de autos en el sistema SIPOL, así como el arma que portaba de donde se deriva que no presentan solicitud alguna es por lo que muy respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 256, ordinal 3º y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, de acuerdo al artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ELIÉCER ENRIQUE COLINA MÉNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 9.762.373, fecha nacimiento 29/07/68, de 38 años de edad, concubino, hijo de José Colina (Dif) y María Méndez (V) y residenciado en: Urb. San Felipe III, Vereda 13, casa No. 8, Municipio San Francisco - Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello escaso, color negro, ojos marrones, piel morena clara, cejas normales, contextura normal, estatura 1,71 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública No. 15, Abog, MARITZA MORA, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, Eliécer Enrique Colina Méndez, y en consecuencia expuso: “Hoy a la 1:00 de la mañana, yo venía caminando por la Av. 5 de Julio, un oficial de la policía regional me detuvo, me pidió la cédula, yo me identifiqué con el Carnet de la gobernación y la cédula, me preguntó si estaba armado y le respondí que si, me pedió el porte y se lo mostré, pero esta vencido, entonces me pidió que le mostrara el arma y yo se la mostré, él la tomó de mi cintura, le explique que es legal y no esta solicitada, es de mi propiedad, le dije que ya estoy tramitando la renovación del porte y le entregue el que tenia vencido, al cual le corresponde el No. 19620, de fecha 03/04/01, ya cancelé la cantidad de 300.000,oo Bs., pero me faltan algunos trámites. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Escuchado como ha sido mi defendido, considera esta defensa que no ha habido en su conducta dolo ni intención de violar las normas contempladas en las leyes respectivas, tal como lo ha afirmado el imputado dio inicio a los trámites necesarios para la renovación del porte de arma respectivo, sin embargo, como es sabido por todos para dicha renovación debe viajar a la ciudad de caracas, y presentar determinadas pruebas, como la prueba balística y psicológica y dado que mi representado es trabajador de la Gobernación del Estado Zulia, específicamente de Productos Biológicos, a nivel de Epidemiología Regional, debe laborar inclusive hasta los fines de semana, por lo que se le ha hecho imposible trasladarse hasta la ciudad de caracas, por lo cual solicito ciudadano Juez, tomar en cuenta esta circunstancia a los fines de que no se le imponga medida cautelar de presentación, sino comparecer ante el tribunal cada vez que sea requerido, finalmente solicito me sea expedida copia de todas las actas que conforman el expediente. Es todo. Seguidamente este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Eliécer Colina, en cuanto a la medida cautelar conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado ELIÉCER ENRIQUE COLINA MÉNDEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme cada 30 días y a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión; la cual quedo registrada bajo el N° 746-06, y se oficio bajo el No. 1318-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Se da por concluida el acto siendo las CUATRO Y TREINTA (04:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ
EL IMPUTADO,
ELIÉCER ENRIQUE COLINA MÉNDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 15
ABOG. MARITZA MORA TELLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa No. 9C-690-06
HCV/ef-04
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