REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° y 147°

DECISIÓN No. 748-06 CAUSA Nro. 9C-005-01
En virtud de haber librado en varias oportunidades las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones a los imputados YORVI JOSÉ PEÑALOZA y SILVIO CAICEDO INESTROZA, a los fines de que comparecieran por ante este despacho a los fines de que manifestaran la razón de su incumplimiento y no teniendo respuesta alguna por parte de los referidos imputados y de los cuerpo policiales, este Tribunal de Control acuerda reanudar el proceso en el presente caso y acuerda revocar el beneficio decretado en fecha 10-01-01, decretando la Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos YORVI JOSÉ PEÑALOZA, Venezolano, natural de Mérida, soltero, cédula de identidad N° 13.601.173, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 11, casa No. 59-45, Maracaibo; y SILVIO CAICEDO INESTROZA, colombiano, natural de Guapi, Cauca, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 64, casa No. 49-44, cerca de la choza Guasimalito, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según causa signada con el N° 9C-005-01 en consecuencia, este tribunal acuerda oficiar al DIRECTOR NACIONAL DE SISTEMA E IDENTIFICACIÓN POLICIAL, a los fines de que haga efectiva dicha orden de aprehensión. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 41, del Codigo Organico Procesal Penal, establece:

Artículo 41: Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. en el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de los ciudadanos YORVI JOSÉ PEÑALOZA y SILVIO CAICEDO INESTROZA. Así se Declara.

Se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los ciudadanos YORVI JOSÉ PEÑALOZA y SILVIO CAICEDO INESTROZA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, una vez que sean aprehendidos, deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puestos a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Así se declara.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda expedir la Orden de Aprehensión, de los ciudadanos YORVI JOSÉ PEÑALOZA y SILVIO CAICEDO INESTROZA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decretando la correspondiente Aprehensión en contra de los ciudadanos YORVI JOSÉ PEÑALOZA y SILVIO CAICEDO INESTROZA. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 748-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficios Nos. 1307-06, al 1316-06, a los diferentes Cuerpos de Seguridad.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




HCV/ef
Causa No. 9C-005-01