REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° y 147°

DECISIÓN N° 749-06 9C-001-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 30 de Marzo del presente año, por los Abogados JOSE CARRILLO QUINTERO y ALONSO SOTO BOHORQUEZ, en su carácter de defensores del imputado ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 09-02-2006, el Fiscal del Ministerio Público presento Escrito de Acusación en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE URDANETA BENITES y ARGENIS DAVID URDANETA BENITEZ, ahora bien, si bien es cierto que este Escrito de Acusación fue presentado de forma ex temporánea, por haber transcurrido treinta y dos días desde la privación de libertad del imputado, no es menos cierto que el delito en cuestión es un delito grave con pena de privación corporal de prisión de diez a diecisiete años, lo que haría ilusa la pretensión del estado en obtener la justicia si estos ciudadanos son puestos en libertad ya que la presunción de fuga se extralimitaría ya que existe acusación por la comisión de dicho delito, en consecuencia se considera pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa..
La defensa de la imputada solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:
“...la Acusación Fiscal fue presentada fuera del lapso acordado en la ley penal, es decir, vencido el mismo, según lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem: “…Vencido este lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Así mismo entre otras cosas solicita la defensa:
“...el examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256, numerales 3°, 4°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida que considere imponerle este tribunal...”.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por los Abogados Defensores: ABOG. JOSE CARRILLO QUINTERO y ALONSO SOTO BOHORQUEZ, en su carácter de defensores del imputado ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial, decretada en fecha 07-01-06 en todos sus aspectos. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por los Abogados Defensores: ABOG. JOSE CARRILLO QUINTERO y ALONSO SOTO BOHORQUEZ, en su carácter de defensores del imputado . Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 07-01-06 en todos sus aspectos. En tal sentido, notifíquese a las partes de la fijación del citado acto mediante boletas y de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 749-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el no. 1317-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT