.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Abril de 2006
195° Y 147°

Decisión No.726-06.- Causa No. 9CS-052-06

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano ALDO YEPES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.292.992, inscrito bajo el Inpreabogado N° 72.740, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONINTUR, C.A”, anteriormente denominada CONSORCIO CONINTUR, C.A, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: CAMION, MODELO: C-70, MARCA: CHEVROLET, TIPO: ESTACA, AÑO 1983, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBJ7D1BDV117370, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: 959-XFU, USO: CARGA, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
La Fiscalia del Ministerio Publico, atendiendo la solicitud planteada por el ciudadano ALDO YEPES, resolvió negar la entrega del referido vehículo, por cuanto según investigación N° 24FT-003-04, por la comisión de un hecho punible perseguible de oficio (Robo de Vehículo) en el que se vio involucrada como victima la Sociedad Mercantil “CONINTUR, C.A”, empresa esta propietaria del vehículo que da origen a esta solicitud. Ahora bien del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia: Primero: Que en el año 1992 el vehículo identificado en actas estuvo implicado en un accidente de transito , en el que sufrió daños materiales, específicamente en la cabina del guardafango delantero izquierdo, puerta izquierda y plataforma, razón por la cual dicha cabina es sustituida por una usada MODELO: CHEVROLET C-60, SERIAL N° C16DAAV218197, que fue adquirida ante la Empresa Multiservicios Soto Piñeiro, S.R.L, en fecha 21 de Agosto del año 1992, compra esta que se observa en factura N° 1687 agregada al folio nueve (09) de la presente causa , así como el motor del vehículo que fue sustituido por razones mecánicas en el año 1994, quedando registrado con las siguientes características MOTOR 8 CILINDROS para C-60, importado con número TO817AHK en estado ORIGINAL, según consta en la factura N° 0513 del AUTO TALLER HENRIQUEZ & INFANTE, C.A (H & I, C.A) de fecha 11-09-01 inserta al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, cambios estos que hasta los actuales momento no han sido notificado ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre “SETRA”, ni ante otro organismo competente.
Segundo: Posteriormente encontrándose la empresa realizando trabajos de obra para Carbones del Guazare, en la vía ubicada desde la Mina Paso del Diablo hacia Carrasqueño, el camión identificado con las Placa N° 959-XFU fue objeto de Robo, hecho este que es denunciado por los empleados de la empresa, siendo recuperado por la Guardia Nacional y trasladado a la Policía Técnica Judicial de Carrasquero quien lo entrega previa consignación de documentos originales de propiedad del vehículo, así como la factura original de la cabina y del motor.
Tercero: Luego de esto en Enero del año 2003, el vehículo camión es detenido en un operativo por la Policía de Miranda, quien al radiarlo aparece como solicitado, razón por la cual lo retienen y remiten las actuaciones a la Fiscalia 8° con sede en Caucagua, esta niega la entrega del vehículo debido a que el mismo guarda relación con la denuncia interpuesta ante la P.T.J de Carrasqueño, Estado Zulia, en fecha 18-08-1995, signada con el N° E-260-588, razón por la cual remiten las actuaciones a la Fiscalia del Estado Zulia.
Cuarto: Al folio cinco (05) de la presente causa se encuentra inserta copia Fotostática del Certificado de Registro del Vehículo CLASE: CAMION, MODELO: C-70, MARCA: CHEVROLET, TIPO: ESTACA, AÑO 1983, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBJ7D1BDV117370, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: 959-XFU, USO: CARGA, el cual pertenece a la Empresa CONINTUR, C.A.-
Ahora bien, este Tribunal observando las presentes actuaciones, acordó oficiar a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a los fines de que remita a este despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta, que cursa por ante esa fiscalía solicitud de entrega del referido vehículo por parte del ciudadano ALDO YEPES.-
Asimismo, de la Experticia de Reconocimiento, inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa Experticia realizada por los funcionarios expertos José Miguel Aguirre y Juan Carlos Correa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Higuerote, signada con el Número 9700-049.-036-36 de fecha 24 de Enero del 2003 en la cual se menciona que en revisión realizada al vehículo CLASE: CAMION, MODELO: C-70, MARCA: CHEVROLET, TIPO: ESTACA, AÑO 1983, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBJ7D1BDV117370, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: 959-XFU, USO: CARGA, se constata que el serial de la carrocería N° C16DAAV218197 y Serial del Motor TO817AHK encontrándose ambos en su estado original. A los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) de la presente causa Experticia realizada por el funcionario experto Héctor Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Estadal de Guarenas el cual establece en sus conclusiones que el vehículo objeto de estudio resultó ser Clase: CAMION, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Color: BLANCO, Placas: 959-XFU, el cual se encuentra en estado regular de uso y conservación, con respecto al Serial de la chapa identificadora presenta signo de remoción, de igual manera el serial de seguridad ubicados en el chasis no se logro su identificación debido a que el mismo presenta estado de corrosión y por último el Serial del Motor ORIGINAL, observando este Juzgador que de actas se evidencia que el vehículo no esta solicitado, más si se encuentra reconstruido presentando actualmente las siguientes características CLASE: CAMION, MODELO: C-70, MARCA: CHEVROLET, TIPO: ESTACA, AÑO 1983, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBJ7D1BDV117370, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS para C-60 N° TO817AHK, PLACAS: 959-XFU, USO: CARGA, que se encuentra depositado en el Estacionamiento “ALFA”. cuyos derechos de posesión, propiedad y dominio pertenecen a la Empresa CONINTUR C.A. y acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentado. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que la Sociedad Mercantil “CONINTUR. C.A”, es la propietaria del bien reclamado, y se evidencia que es una poseedora de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal. de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano ALDO YEPES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.292.992, inscrito bajo el Inpreabogado N° 72.740, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONINTUR, C.A”, anteriormente denominada CONSORCIO CONINTUR, C.A, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo: CLASE: CAMION, MODELO: C-70, MARCA: CHEVROLET, TIPO: ESTACA, AÑO 1983, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBJ7D1BDV117370, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS para C-60 N° TO817AHK, PLACAS: 959-XFU, USO: CARGA, al ciudadano ALDO YEPES.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.726-06 y se oficio con los números 1275 y 1276-06.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



HCV/eq.-05
Causa 9CS-052-06.-