REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N°9C-686-06 Decisión N° 742-06
En el día de hoy, Lunes diez (10) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco y diez de la tarde (05:10 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE ELIECER BAEZ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2006, a las 7:00 de la noche aproximadamente, en el Sector Vista Hermosa en presencia de la ciudadana MARINA MORALES quien había realizado denuncia en contra de un ciudadano desconocido, por haber sometido a su hija la adolescente IRIS JOSEFINA GONZALEZ de quince años, trasladándola hacia su residencia en contra de su voluntad como calidad de secuestro hacía el Sector antes nombrado, casa N° 84 (residencia del ciudadano antes mencionado)al momento de llegar al sitio logramos visualizar al ciudadano en mención quien se encontraba caminando por la avenida principal, procediendo según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se logro incautar ningún objeto relacionado con un hecho punible, siendo este señalado por la adolescente y su progenitora; procediendo a su detención, razón por la cual, solicito respetuosamente de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ciudadano Juez de control, solicito se decrete la detención en flagrancia pero los tramites siguientes de conformidad con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JORGE ELIECER BAEZ, venezolano, natural de Machiques, sin documentación personal, fecha de nacimiento 09-07-1984, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Fredicinda Baez y de Eliécer Mejías, residenciado en: Barrio Jesús de Nazaret, rancho de color blanco, allí funciona un negocio de repuestos de bicicletas, vía Palo negro Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro corte plataforma, Ojos castaños oscuro, Piel morena, Cejas normales, nariz achatada y alargada, orejas sobresalientes, cicatriz en la cabeza, contextura delgada, Estatura 1,60 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no poseo abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho la ABOG. MIREYA DUARTE, DEFENSORA PUBLICA NO. 32, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JORGE ELIECER BAEZ y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Vistas las actas que forman esta causa la defensa observa que en las misma no se evidencia la comisión del delito de Privación ilegitima de libertad por lo cual es presentado ante este tribunal por el fiscal del ministerio público, es por ello que respetuosamente solicito a este tribunal le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a mi defendido de las establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . asimismo solicito se inste al ministerio público a proseguir la investigación a fin de determinar la verdad de los hechos ocurridos con el objeto de desvirtuar las imputaciones formuladas a mi defendido. Invoco a su favor los artículos 8 y 9 del mismo instrumento legal. De igual forma solicito se me expidan copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JORGE ELIECER BAEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 4° referente a la prohibición de la salida del país sin autorización, con lo dispuesto en el ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, específicamente con la victima ciudadana IRIS JOSEFINA GONZALEZ; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 4° del mencionado articulo referente a la prohibición de salida del país y ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, específicamente con la victima IRIS JOSEFINA GONZALEZ. SEGUNDO: Decreta la detención en flagrancia y la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de no salir del país sin autorización y de no tener comunicación con la victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1292-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 742-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo seis de la tarde (6:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA

EL IMPUTADO,


JORGE ELIECER BAEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. MIREYA DUARTE
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT










Causa Nro. 9C-686-06
HCV/eq.-05