REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 9C-683-06 DECISION Nº 735-06
En el día de hoy, Lunes diez (10) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el ciudadano, Fiscal Auxiliar Dècimo Octavo del Ministerio Pùblico, ABOG. JAVIER SOTO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano YOANDRY GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisiòn del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehìculo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DODANIS ZARAI QUINTERO, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje recibieron reporte de la Central (CECON) en donde informan que en el sector Los Chalet vìa a la Playa en una residencia propiedad de la ciudadana DODANIS SARAI QUINTERO HERNANDEZ ubicada en el sector La Rosita vivienda rurales casa 16-447 de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara en el patio de la misma tenian a un individuo quien minutos atrás habia intentado con un arma de fuego despojar a la mencionada ciudadana de su vehículo, siendo capturada por la comunidad y personas integrantes de la familia de la victima, igualmente consta en actas la denuncia interpuesta por la ciudadana DODANIS ZARAI QUINTERO HERNANDEZ quien manifiesta que el dìa 9 de abril siendo las dos de la mañana se encontraba en una fiesta familiar en el sector la Rosita en un vehìculo marca ford, modelo Maverick, año 76 de color dorado con marron, placas VEC-917, y cuando lo iba a bordar para irse de la mencionada fiesta fuè interceptada junto con su padre jorge Quintero por cuatro sujetos quienes portaban armas de fuego y uno de ellos lo apuntò con la mencionada arma y le exigió que prendiera el carro y que le diera para donde el le dijera amenazándolos de muerte, en ese instante por la bulla que ocasionaba la discusión que había los vecinos se dieron cuenta de lo que estaba pasando y arremetieron contra los agresores, dándose tres de ellos a la fuga y capturando al hoy imputado, por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artìculos 250, 251 y 252 del Còdigo orgànico Procesal penal y que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: YOANDRY JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 22.074.081, fecha nacimiento 25-06-1981, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Dirimo Gutierrez y de marina Gonzalez, y residenciado en: Vìa el Mojàn kilometro 27, invasión 8 de Enero, primera calle, en un ranchito de lata, Municipio Mara Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro liso, nariz ancha, Ojos redondos castaños oscuros, Piel morena, Cejas normales, Contextura doble, Estatura 1,64 metros aproximadamente, el tribunal deja constancia que el imputado de actas presenta varias partiduras en la cabeza debidamente suturadas, asimismo varios hematomas en la cara. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo”, por lo que el Tribunal procede a establecer contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica, posteriormente haciendo acto de presencia la DEFENSORA PUBLICA NO. 32 ABOG. MIREYA DUARTE, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y artìculos 44, 46 y 49 de la Consttuciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela comenzando a declarar el imputado JOANDRY JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y en consecuencia expuso: “iba pasando por una fiesterita con un primo, entré me puse a bailar con la muchacha varias piezas y cuando salí me cayeron a golpes un poco de chamos como quince o veinte chamos y me decían que eso era para que respetara a las mujeres casadas de allí llamaron una patrulla y le dijeron que yo los quería robar, yo nunca he usado arma de fuego. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman esta causa la defensa observa que del acta policial y del acta de denuncia no se evidencia la comisiòn del delito de Tentativa de Robo y mucho menos Robo de Vehìculo Automotor, delito por el cual es presentado mi defendido por el representante del Ministerio público, se observa también que no se encuentra agregada acta de los derechos que le fueron leídos a mi defendido. El artìculo 25 de nuestra Constitución Bolivariana refiere que no se pueden menoscabar los derechos establecidos por esta constitución ya que, cuando estos actos hallan violados garantías procesales esten referidos y garantizados por la Constitución las Leyes estos terminan siendo afectados de nulidad absoluta, en consecuencia no procederan o no tendran ningun efecto, asimismo se observa la violación del articulo 46 del mismo texto constitucional que refriere que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica y en consecuencia no puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes en le presente caso mi defendido fue torturado presentando las siguientes lesiones. El Tribunal deja constancia en las condiciones físicas que se encuentra el imputado de actas presentando hematomas en el àrea de la cara, asi como tambien puntos de sutura en la cabeza, cejas, frente y en el ojo izquierdo, es por ello que respetuosamente solicito a este tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA por cuanto es evidente la violación flagrante de las normas constitucionales y en virtud que en reiteradas jurisprudencias se consagran estas garantìas como lo es la sentencia Nº 92 de la sala Constitucional de fecha 02-03-2005, igualmente la sentencia Nº 13-03 de fecha 20-06-05 de la misma sala ratifico la nulidad absoluta antes solicitada, asimismo Solicito me sean expedidas copias simples de las actas, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara; Denuncia Verbal practicada a la ciudadana DODANIS ZARAIN QUINTERO, elementos estos que relacionan al hoy imputado YOANDRY JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, y que hace estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de dicho delito, igualmente observa este tribunal que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto por la pena que podria llegarsele a imponer, es por lo que este tribunal considera procedente y ajustado en derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOANDRY JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, 251y 252 del Còdigo orgànico procesal penal, ahora bien en relaciòn al pedimento hecho por la defensa este juzgador observa que efectivamente no consta de actas la boleta de notificación de los derechos constitucionales leídos al hoy imputado de actas, tomando en cuenta que el mismo fuè golpeado por la comunidad teniendo que ser trasladado por los efectivos policiales inmediatamente al centro de salud a los fines de brindarle asistencia mèdica, y luego trasladarlo a los Tribunales de justicia y conforme a esto tenemos, el criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de de Abril del año 2.001, (caso: Josè Salacier Colmenares) y 19-03-2004 (caso: Jesús Alberto Vasquez Lozada, la cual establece: “La presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detenciòn judicial ordenada por el Juzgado de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponden la procedencia de la detenciòn provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Por tal razòn este Tribunal declara sin lugar por ser improcedente la solicitud hecha por la Defensa en relaciòn a que se decrete la Nulidad absoluta de las actuaciones, igualmente este tribunal decreta el procedimiento ordinario en la presente. Se ordena el traslado del referido imputado a la medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que se le practique reconocimiento medico. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOANDRY JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código orgánico procesal penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana DODANIS ZARAIN QUINTERO. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa por ser improcedente y se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa, asimismo se ordena el traslado del imputado hasta la sede de la medicatura Forense de esta ciudad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 528-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 735-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y diez (7:25) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO


EL IMPUTADO,


JOANDRY JOSE GUTIERREZ GONZALEZ

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. MIREYA DUARTE
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-683-06
HCV/gloria- 02