REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 734-06 CAUSA Nº 9C-682-06
En el día de hoy, Lunes, DIEZ (10) de Abril del 2006, siendo las Dos (02:00) de la tarde, comparece el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a los ciudadanos ROSIANI SUÁREZ y CARLOS MONTIEL, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARLENE NUÑEZ, toda vez los mismos, le arrebaton la cadena a la ciudadana MARLENE NUÑEZ, hecho este ratificado por la entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA, por lo que considera esta representación fiscal, que lo procedente en derecho es solicitar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los hoy imputados todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2ª y 3ª, 251 ordinales 2º y 3º y 252, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que de actas se evidencia EL PELIGRO DE FUGA de los hoy imputados puesto que ninguno posee una identificación, dada la carencia de su documento identificatorio como lo es la Cédula de Identidad, siendo imposible, tanto para el tribunal, para la defensa y para el Ministerio Público, la identidad real de las personas, hoy imputados, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: CARLOS MANUEL MONTIEL MONTIEL, indocumentado, de dieciocho (18) años de edad, fecha de nacimiento el 18/09/87, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Montiel (V) y Josefina Montiel (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en invasión Manzana 3, casa No. 3-25, detrás del Hospital de Especialidades Pediátricas, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro liso, rostro normal, ojos marrón oscuro, cejas normales, labios finos, nariz normal, contextura delgada y ROSIANI YARIMA SUÁREZ CASTILLO, indocumentada, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/85, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hija de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ (DIF) y ANA VIRGINIA CASTILLO (V), de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, calle 12, cerca del Abasto, entrando por la Bomba Caribe, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.50 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro liso, rostro redondo, ojos marrón oscuro, cejas pequeñas, labios pequeños, nariz normal, contextura delgada, se encuentra en estado de gravidez. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública No. 17, Abog, MILAGROS MORALES, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, CARLOS MANUEL MONTIEL MONTIEL: “Yo estaba con unos amigos comiéndome unos, pastelitos en la refresqueria 5 julio, cuando vi unas muchachas que se estaban peleando, yo que el novio de una le dio un golpe a la otra muchacha (Rosiani Suárez), y yo vi que era un hombre y trate de evitar problemas porque el hombre le dio un golpe a la muchacha, por que las dos muchachas estabán peleando, yo vi que la muchacha llegó a la refresquería y no vía que la otra le quitara nada, yo me meto por que le estaban dando golpe los dos y la muchacha está embarazada, ya le había roto la manta y me dio lastima que la estaban golpeando, cuando yo entre en discusión con el muchacho, yo estaba separándolos para evitar problemas, también me golpeo a mi y me hizo un aruño en el braco, creo que con un anillo, en ese momento pasó una patrulla, entonces cuando los policías vieron la discusión y nos pegaron a la muchacha y a mi a la patrulla, por la otra muchacha cuando vio que venía la policía, se aparto y empezó a decir que la querían robar, que le habían robado una cadena, y dijeron que yo andaba con la muchacha (Rosiani) y yo no la conozco, yo tengo una cadena de plata de plata italiana, tejido espejo, la muchacha quería que yo le entregara la cadena, por la supuesta cadena que le habías quitado, ella decía que si yo le daba la cadena, ella no me iba a denunciar, yo le dije que no, no le quise dar la cadena y por eso me denunció, Es todo”. Declaración de la imputada ROSIANI SUÁREZ CASTILLO, quien expuso: Yo estaba en 5 de julio, por una agencia de lotería, y yo tropece con la muchacha, sin culpa, yo le iba a pedir disculpas y ella me hecho un jugo en la cara, y empezó a discutir conmigo, y me cayo a golpes, entonces el muchacho que estaba con ella, me golpeo la cara, y el muchacho (Carlos Montiel), me defendió del hombre que me estaba golpeando, yo no lo conozco, él me defendió y se agarró con el otro muchacho, el que me golpeo, de allí la muchacha vio que la discusión era grande y cuando pasó la patrulla la muchacha se le atravesó a la patrulla, los policías se bajaron y les dijo que nosotros los estábamos robando y de allí el muchacho (Carlos Montiel), le dijo que el no tenía nada que ver con eso que el estaba defendido la muchacha que la habían golpeado y la muchacha le dijo a los policías que le queríamos robar una cadena de plata y de allí nos llevaron al comando que está por el Castillo Plaza, y ella le dijo al policía que le dijera al muchacho que le devolviera la cadena, que si él le daba la cadena, ella no los mandaba presos, pero la cadena era de él y no de la muchacha, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman el contenido de la presente causa, que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes del delito que se les pretende imputar, ya que, no se evidencia en forma absoluta que alguno de éstos mientan en referencia a los hechos, siendo contestes ambos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los referidos hechos, no existiendo en actas en forma alguna ningún elemento que nos indique que tanto la ciudadana denunciante como su novio, digan la verdad, toda vez, que en primer lugar al momento de su detención, no se les decomisó en su poder ningún elemento de interés criminalístico que los relacione con el presunto robo que denuncia la ciudadana MARLENE NUÑEZ, ya que la cadena decomisada le pertenece a mi defendido, quien puede demostrar durante el curso de la investigación dicha propiedad, así como puede la ciudadana ROSIANI SUÁREZ, demostrar la propiedad sobre el teléfono celular decomisado, del mismo modo considera importante destacar esta defensa, que lo que si es cierto y se correlaciona con lo indicado por mis defendidos es el hecho de que ambos fueron agredidos por el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA, novio de la denunciante, lo cual quedó evidenciado en el hecho de que efectivamente mi defendida presenta a nivel del mentón derecho hematoma producido por el golpe que este ciudadano le propinara, sin importar que estuviera en estado de gestación y lo cual ocasionó que ante la situación de ésta, el ciudadano CARLOS MANUEL MONTIEL, en defensa de la misma, quien además fue lesionado por este mismo ciudadano a la altura del brazo derecho, por lo que la defensa pide al Tribunal, se sirva dejar constancia en actas de las lesiones que presentan mis defendidos y a los fines de sustentar la investigación, ordene les sean practicados a los mismos los correspondientes informes médicos forenses, por todo lo antes expuesto, la defensa es de la opinión y así se lo manifiesta al tribunal que en actas se presentan dos versiones, totalmente antagónicas entre sí, por un lado la versión de la ciudadana denunciante y el novio de ésta y por el otro, la versión de mis defendidos la cual es demostrable a través de las lesiones que éstos presentan, mas no así, pueden los funcionarios avalar lo referido por las presuntas víctimas, dado que a pesar de haber sido capturados tal como estos refieren en flagrancia, no se les encontró en su poder ningún objeto que no les perteneciera, es por ello que la defensa solicita al tribunal, conceda a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, así mismo solicito en este acto copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos ROSIANI SUÁREZ y CARLOS MANUEL MONTIEL en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y fianza de dos personas idóneas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la fianza prestada por dos personas, de conformidad a los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto no sean consignados los datos correspondiente a los fiadores y la respectiva verificación de dichos datos por la Coordinación del Departamento del Alguacilazgo. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados y su representante, exponen: “nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal y suministrar a dos personas que funjan como mis fiadores”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley; quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 734-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1291-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
LOS IMPUTADOS



CARLOS MANUEL MONTIEL ROSIANI SUÁREZ CASTILLO


LA DEFENSORA PÚBLICA No. 17


ABOG. MILAGROS MORALES

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/ef-04
Causa N° 9C-682-06