REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 07 de ABRIL de 2006
195° y 146°

Decisión No573 -06 Causa No. 8CS-2773-06

Visto y estudiado el escrito presentado por la abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PLUTARCO ROMERO VEGA, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación, en fecha dos (02) de noviembre de 1990, mediante denuncia formulada por el ciudadano PLUTARCO ROMERO VEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Bayoca, de 46 años de edad (para el momento de la denuncia) de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° E.-81.464.677, de profesión u oficio chofer, y domiciliado en el Barrio Armando Reverón, calle 96, N° 55ª-68, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), quien entre otras cosas dijo: “Comparezco por ante este Despacho para denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, me despojaron de mi vehículo, bajo amenaza de muerte, es todo”.- Asimismo se evidencia inserto al folio cinco (05) acta policial en la cual se deja constancia la orden de la practicar la inspección ocular al sitio en el cual ocurrieron los hechos.- Asimismo en la misma fecha, se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la avenida principal del barrio El Mamón, a una distancia de tres cuadras del puesto policial, vía pública, lugar en la cual se acordó la realización de una inspección ocular a los fines de realizar un rastreo en busca de evidencias físicas de interés criminalistico resultado negativito el mismo.-


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 (hoy 458) del Código penal, que no se encuentra evidentemente prescrito y el mismo merece penal corporal, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha logrado la captura de los sujetos activos del delito, aunado a esto desde la fecha en que se cometió el delito hasta la actualidad han trascurrido mas de CATORCE (14) AÑOS, y no existiendo la posibilidad de recabar e incorporar nuevos datos a la investigación; por cuanto sería inoficioso ordenar las practicas tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PLUTARCO ROMERO VEGA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI.

SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 573-06, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación

ABOG. INGRID GERALDINO