REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 07 de ABRIL de 2006
195° y 147°
Decisión No 567-06 Causa No. 8CS-2682-06

Visto y estudiado el escrito presentado por la abogada YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, en su carácter de Fiscal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTTO GUILLERMO PÉREZ MORAN, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Se inició la presente investigación, en fecha treinta (30) de Abril de 1992, mediante denuncia formulada por el ciudadano OTTO GUILLERMO PÉREZ MORAN, en la cual expuso entre otras cosas que, “Me estaba estacionando en la acera de 5 de julio frente a Finalven, cuando apago el carro recojo mis papeles cojo mi teléfono y me lo meto en el bolsillo, apgo el carro y me voy a bajar cuando me bajo me encuentro con un elemento mal vestido y me apunta con un revolver, cañon largo y me dice dame las llaves con las mismas por el otro lado se embarca otro sujeto prendieron el carro y salieron a toda maquina, había mucha gente en el sector pero nadie hizo nada.-
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa no se dictó auto de detención ni sometimiento a juicio; asimismo, hasta la presente fecha no se ha logrado la captura de los sujetos activos del delito, aunado a esto desde la fecha en que se cometió el delito hasta la actualidad han trascurrido mas de TRECE (13) AÑOS, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la PRESCRIPCIÓN de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4 del Código penal, y no existiendo la posibilidad de recabar e incorporar nuevos datos a la investigación; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de OTTO GUILLERMO PÉREZ MORAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 567 -06, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO













Causa N° 8C-2683-06