República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de ABRIL de 2.006
195° y 147°
DECISION N° 586-06.- CAUSA N°: 8C-488-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 138-06.-

En el día de hoy, siete de Abril de 2006, once de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito suscrito por mi persona y en el cual pongo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos ROBINSÓN UZCATEGUI SANTANA Y DANNY JOSÉ ORTEGA CHACIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453° numeral 6° del Código Penal en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en virtud de que los ciudadanos hoy presentados fueron aprehendidos el día 06-04-06, siendo aproximadamente las tres y cinco minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a Polisur, quienes se encontraban de patrullaje en la zona industrial, avenida 68, con calle 154 detrás del Centro de Equipamiento Occidente de Pepsi Cola de Venezuela, cuando vieron dos ciudadanos que para el momento vestían, uno de mono azul y suéter del mismo color y el otro camisa roja con Jean, saltándose la cerca perimetral de la mencionada empresa, con varios objetos, razón por la cual procedieron a aprehenderlos, es por lo que solcito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad y solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, manifiestan no contar con defensor que los asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. ROLANDO PRIETO Defensor Público N° 30° quien estando presente expuso: Aceptó el cargo para cual he sido asignado y me impongo de las actas. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone a los mencionados imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quienes manifestaron llamarse el PRIMERO: DANNY JOSÉ ORTEGA CHACIN de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-81, soltero, de Profesión u Oficio chatarrero, manifiesta no haber sacado nunca Cedula de identidad, hijo de YAJAIRA ORTEGA Y EDGAR CHACIN, residenciado en la Barrio el Gaitero, calle 119, casa N° 67ª, cerca de la planta Enelven. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro un poco crespo, de piel morena, de ojos pequeños, color negro, cejas pobladas, nariz perfilada, de labios gruesos, orejas medianas y quien expone: Nosotros nos conseguimos unas parrillas de hierro al fondo de la compañía de la Pepsi Cola en un monte, por que nosotros somos chatarrero, y recogemos lata y pasamos por el sitio y la agarramos, las amarramos y salimos a la vía y en eso paso la patrulla y nos detuvo y nos trajo al Destacamento de P.O.L.I.S.U.R y ellos salieron a buscar al encargado de la pepsi cola, es todo. SEGUNDO: ROBINSON UZCATEGUI SANTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-75, soltero, de Profesión u Oficio chatarrero, Cedula de identidad N° 14.370.361, hijo de ARGENIDA SANTANA Y ROMER UZCATEGUI, residenciado en la Barrio Integración Comunal, sector 6 de Enero, no recuerda el numero de la calle, ni casa, diagonal de la bodega de la Señora Bárbara. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro crespo, de piel negra, de ojos medianos, color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, con bigotes, orejas medianas y quien expone: Nosotros nos detuvieron al fondo de la Pepsi Cola, o sea en un terreno enmontado que esta al lado, nosotros no nos metimos dentro de la compañía, ese material estaba allí, nosotros no nos lo robamos, de allí también nos hemos llevados latas viejas que están botadas, es todo. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por Polisur, y habiendo escuchado las declaraciones de mis defendidos observa la defensa primeramente que mis defendidos son personas recoge latas, chatarrero que se dedican a recoger los desperdicios de metal que botan las compañías en la zona industrial para luego venderlas en las Recuperadoras de los Materiales desechos y por cuanto este es el único medio que tienen mi defendidos para subsistir por cuanto no consiguen otro trabajo que realizar es por lo que solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° y 4° en virtud de los Principios de Inocencia y Afirmación de la Libertad previstos en los Articulo 8° y 9° Ejusdem. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 la cual indica que los Ciudadanos ROBINSÓN UZCATEGUI SANTANA Y DANNY JOSÉ ORTEGA CHACIN fueron aprehendidos el día 06-04-06, siendo aproximadamente las tres y cinco minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a Polisur, quienes se encontraban de patrullaje en la zona industrial, avenida 68, con calle 154 detrás del Centro de Equipamiento Occidente de Pepsi Cola de Venezuela, cuando vieron dos ciudadanos que para el momento vestían, uno de mono azul y suéter del mismo color y el otro camisa roja con Jean, saltándose la cerca perimetral de la mencionada empresa, con varios objetos, considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453° numeral 6° del Código Penal en perjuicio de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROBINSÓN UZCATEGUI SANTANA Y DANNY JOSÉ ORTEGA CHACIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453° numeral 6° del Código Penal en perjuicio de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., por lo que se les impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quince (15) días a partir de la presente fecha. 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo 11:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI



LA FISCAL 46 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO




LOS IMPUTADOS
ROBINSÓN UZCATEGUI SANTANA

DANNY JOSÉ ORTEGA CHACIN
EL DEFENSOR,

DR. ROLANDO PRIETO



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-



LA SECRETARIA,