En el día de hoy, jueves seis (6) de Abril de 2006, siendo la una (1:00) de la tarde, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, presente en la sede de este tribunal, la imputada GLEDYS DEL CARMEN MANZANILLA, previamente solicitado dicho traslado por este tribunal, a los fines de que la mencionada Ciudadana indique, la razón por la cual no se ha constituido la Fianza impuesta a la misma, en el momento de ser presentada ante este Juzgado, así como también en razón al escrito interpuesto por la Defensa, donde solicita el cambio de la medida concedida por la de caución juratoria, de fecha 03 de Abril de 2006. Encentrándose en este acto debidamente asistida por su Defensora Privada, ABG. NANCY RUIZ TOLOSA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de la imputada GLEDYS DEL CARMEN MANZANILLA, el tribunal le pregunta a la misma lo siguiente: 1.- ¿DIGA USTED PORQUE NO SE HA CONSTITUIDO LA FIANZA IMPUESTA A SU PERSONA EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN? CONTESTO: ”Por cuanto me es imposible conseguir Fiadores, para constituir la fianza impuesta a mi persona, ofrezco una persona que me conoce, llamada Gladis, que vive en el Barrio Arismendi, calle principal, al lado de la cancha, y le solicito a la Dra. que por favor me deje el Libertad, no me deje detenida. 2.- ¿DIGA USTED SI CONOCE A LAS PERSONAS QUE FUERON PRESENTADOS COMO FIADORES ANTERIORMENTE? CONTESTO: No conozco profundamente a esos Ciudadanos que fueron presentados como mis Fiadores. Es todo”. Seguidamente la Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, solicita le sea concedido el derecho de palabra y expone: “Viendo que ha sido imposible constituir la Fianza acordada por este tribunal, en el momento de la Presentación de mi representada y en aras de hacer valer el derecho a la Libertad, contemplado en el artículo 9 de nuestra ley adjetiva penal, y por cuanto mi representada a manifestado que la Ciudadana GLADYS, puede venir ante este Tribunal a comprometerse y ha ser vigilante de las obligaciones que le imponga este tribunal; en tal sentido solicito le sea considerado lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que esta persona servirá de vigilancia y custodia a mi defendida: es Todo”. Una vez escuchadas las exposiciones realizadas en este acto por la imputada GLEDYS DEL CARMEN MANZANILLA y su Defensora, ABG. NANCY RUIZ TOLOSA, este tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones: PRIMERO: Visto lo declarado por la imputada de no conocer a los fiadores presentados, se decide no aceptar los mismos para que se constituyan como fiadores. SEGUNDO: Le concede la oportunidad de presentar una persona que se responsabilice por la imputada y cumpla con las condiciones de ley, cambiando la medida de fianza, por lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 “La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada….”, dada las condiciones que rodean este caso. Concluyo el presente acto siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, de este mismo día. Es todo, se termino, leyó y conformes firman. Se registró la presente decisión, bajo el N° 561-06.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,



DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA IMPUTADA,



GLEDYS DEL CARMEN MANZANILLA.

LA DEFENSA,


ABG. NANCY RUIZ TOLOSA.


LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO.


DNR/ng.-