REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 05 de Abril de 2006.-
195º y 147º
Causa N° 8C-S-2673-06 Resolución N° 553-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 460 y 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de BELKIS MIREYA SALAS CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.603. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 17-03-1992 formulada por ISMADO RAMÓN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.064.966, en la que expuso: “…Según me refirió mi hija Belkis Mireya Salas Castellano, iba para el Liceo cuando la interceptaron tres tipos, y luego de someterla a la fuerza la despojaron de su reloj pulsera, una cadena y luego la montaron en un vehículo y la llevaron a un sitio desconocido y uno de ellos la violo…”.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, como lo es el delito de Robo Agravado, existe la declaración de BELKIS MIREYA CASTELLANO SALAS, quien manifiesta que no pudo ver a los autores del hecho porque estaba con los ojos vendados, que no pudo ver a los sujetos autores del hecho, considerando inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, dado que las informaciones que se pudieron recabar no serán precisas y no arrojan elementos de identificación de los autores del hecho, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de manera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 460 y 375, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana BELKIS MIREYA CASTELLANOS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.603. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 553-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1049-06
LA SECRETARIA.-
Causa 8C-S- 2673-06
DNR/ng-
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