REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 05 de Abril de 2006.-
195º y 147º

Causa N° 8C-S-2669-06 Decisión N° 546-06

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO CADENAS y LENIN ARRIETA ROMERO, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguiente:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente causa en fecha 19 02-1998 por Denuncia escrita interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial formulada por el ciudadano LENIN ALFREDO ARRIETA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.148.172, en la que expuso: “…Yo iba saliendo del Edificio donde vivo y cuando iba por el pasillo del edificio estaba un tipo armado y bajo amenazas de muerte me quito Un millón de Bolívares, pertenecientes al Ciudadano PEDRO CADENAS, quien me entrego ese dinero para un impuesto de aduana…”.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien se observa en la presente causa no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el delito, por otro lado y desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad han transcurrido mas de siete (7) años y no existe la posibilidad por parte del Ministerio Público de recabar nuevos datos a la presente investigación. Razón por la cual es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código.Y ASÍ SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO CADENAS y LENIN ALFREDO ARRIETA ROMERO. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 546-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1033-06

LA SECRETARIA.-













Causa N° 8C-S-2669-06
DNR/ng.-