República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 4 de ABRIL de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-485-06 DECISIÓN: 545-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 4 de ABRIL de 2006, una de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS Y HENRY DAVID NÚÑEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal respectivamente para el primero de los mencionados y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ROSALES Y JHONNY VARGAS, quienes fueron aprehendidos el día 3 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde por las inmediaciones del kilómetro 4 específicamente en la calle 205 con avenida 48I del Barrio Santa Fe I por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, luego de ser observados desembarcar apresuradamente de un autobús Machiques-Perija en introduciéndose los mismos en un terreno enmontado, al notar la presencia policial. Así mismo el colector de dicho autobús de nombre Rafael Rosales informó a la comisión policial que dichos ciudadanos habían bajado del autobús los habían despojados bajo amenazas de muerte con uso de arma de fuego de dinero, prendas y celulares, procediendo los funcionarios policiales a darles seguimiento a pies, logrando restringirlos donde se le incautaron a los mismos dinero en efectivo, la cantidad de 172.500 bolívares, dos celulares, un reloj y una cadena. Es por lo que le solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 , 251 y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ORDINARIO, así mismo solicito a este Tribunal se practique Acto de Rueda de Reconocimiento conforme a lo dispuesto al articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal con los imputados JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS Y HENRY DAVID NÚÑEZ y como testigos reconocedores los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROSALES Y JHONNY VARGA, solicitud que le hago para llevar a acabo la rueda de reconocimiento para la fecha mas próxima posible, todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, defensor Publico N° 31, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse el PRIMERO: como queda escrito: JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Arjona cesar, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 04-03-84, soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Cédula de identidad Nº 163941946, hijo de SONIA BARRIOS Y JORGE ARAGÓN, residenciado en el Barrio Santa fe II, no recuerda el numero de calle, casa sin numero es un rancho, cerca del Abasto Santa fe II. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.68 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello color negro crespo, de piel negra, de ojos pequeños de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas medianas, rostro ovalado y delgado, no presenta tatuaje. Seguidamente expone: No voy a declarar me acojo al precepto, Es todo. Seguidamente se identifica el SEGUNDO: HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-82, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad Nº 15.626.362, hijo de MARITZA MACHADO y ALBERTO NÚÑEZ, residenciado en el Barrio Balmiro León, no recuerdo el numero de calle, ni casa, diagonal al abasto Genis. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello color negro crespo, de corte normal, de piel morena, de ojos grandes de color negro, cejas pobladas negras, nariz perfilada grande, de boca regular y labios gruesos, orejas medianas, rostro ovalado, no presenta tatuaje ni señales particulares. Es todo y quien expone: Me acojo al precepto, es todo. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones solicito a favor de mis defendidos una medida menos gravosa por cuanto del análisis de las actas no se evidencia suficientes elementos de convicción procesal por medios de las cuales se llegue a un convencimiento de la responsabilidad que pudiese tener en el supuesto delito imputado. Aunado al hecho que las características que establece de los sujetos que supuestamente cometieron el hecho punible, no coinciden con las caracterizas fisonómicas de mis defendidos y otro hecho importante por destacar es que al momento de la aprehensión de mis defendidos no estaba la victima sino que manifiesta que en el anoche al llegar al terminar de pasajero otro chofer le comunicó que habían agarrado a los supuestos sujetos que lo habían despojados, así como también se evidencia que al momento de su detención no se hallo ningún arma incriminada, no como lo hace creer el funcionario actuante que al mismo tiempo actúa como funcionario aprehensión y testigo y los testigos que presentan los funcionarios no son testigos presenciales del supuesto hecho que dio origen a este proceso y mis defendidos me han manifestados son hombres trabajadores y ser los dueños de los respectivos celulares que los funcionarios le incautaron al momento de la aprehensión de conformidad con los articulo 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal consignare los recaudos que avalen o soporten la propiedad de dichos objetos, así como el testimonio del patrón de mi defendido JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS, todo de conformidad al principio del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto y sancionado en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de nuestra Carta Magna. Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados BLAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEDROZO Y RONEI ALEXANDER COHEN ALZURO tal como se evidencian del acta Policial que cursa al folio N° 3 en la cual deja constancia que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje, por la calle 200 con la avenida 49C del Barrio Universidad cuando atendiendo al llamado de un ciudadano que se desplazaba en un vehículo, marca Ford, modelo Torino, de color verde, quien se identificó como ALEXANDER RAMÓN ARGUELLO SALCEDO, el cual les informó que minutos antes dos ciudadanos a los que transportaba en su vehículo uno vestido con camisa manga corta rojo a cuadros y Jean azul y el otro de suéter verde y Jean azul, lo sometieron portando un arma de fuego y lo despojaron de ciento veinte Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, además le informó el lugar por donde lo habían dejado, por lo que se subió a su vehículo y se traslado a donde presuntamente estaban los sujetos mientras solicitada apoyo y cuando se desplazaban por la calle 203 con avenida 49D del Barrio Alberto Carnevali, el denunciante señaló hacia un trío de personas que estaban en medio de la calle e identificó a dos de ellos como los responsables del robo cometido en su contra y al notar la presencia policial dos de ellos emprendieron la huida a pie y se introdujeron a una vivienda, restringiendo al ciudadano que no corrió, para después restringir a los otros dos y el arma de fuego que uno de estos había arrojando al techo de la vivienda donde se introdujo, así mismo a uno de ellos se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón la cantidad de ciento siete mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. TERCERO: Igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de auto responsables del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados BLAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEDROZO Y RONEI ALEXANDER COHEN ALZURO. CUARTO: En relación al Ciudadano DENIS SOSA, este tribunal tomando en cuenta la denuncia interpuesta por la victima quien entre otras cosas expone: “que… monte a DOS PASAJEROS (negrillas y subrayados del tribunal)… se los señale al policía, este se bajo del carro, pero ellos salieron corriendo para la casa que tenían en el frente, el policía los siguieron y los agarro en esa casa con el revolver y parte de los cobres que me robaron… Así mismo en el acta Policial los funcionarios dejan constancia de … “DOS CIUDADANOS (negrillas y subrayados del tribunal)a los que trasportaba … me señalo hacia un trío de personas que estaban en medio de la calle e identificó a dos de ellos como los responsables del robo cometido en su contra, me baje del vehículo y me acerque a los ciudadanos y dos de ellos al notar mi presencia emprendieron la huida a pie y se introdujeron a una vivienda que estaba frente a ellos restringí al ciudadano que no corrió… considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del mismo por cuanto en actas no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir su responsabilidad en el hecho que nos ocupa, todo ello de conformidad con lo establecido en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados BLAS ENRIQUE MARTÍNEZ PEDROZO Y RONEI ALEXANDER COHEN ALZURO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal respectivamente para el primero de los mencionados y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el segundo de los mencionado. QUINTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. SEXTO: Se fija la Rueda de Reconocimiento para el día 17-03-06 a las 2 de la tarde en la Sede del Palacio de Justicia. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado de los imputados y la libertad del Ciudadano DENIS SOSA. Quedan notificadas las partes de todo lo decidido en la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, una de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA, DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EUDOMAR GARCÍA
EL DEFENSOR
ABOG. ROLANDO PRIETO
LOS IMPUTADOS
ABELARDO ENRIQUE MARTÍNEZ PEDROZO
DENIS SOSA
RONEI ALEXANDER COHEN ALZURO
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA
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