República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de ABRIL de 2.006
195° y 146°
DECISION N° 542-06 CAUSA N°: 8C-484-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 127-06
En el día de hoy, martes cuatro (4) de Abril de 2006, siendo las once y cinco (11:05) minutos de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano FRANK JONATHAN PARADA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia en el artículo 83 ,ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANA CELINA BRAVO FERRER, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido el día 03 de Abril del presente año, en el Barrio 24 de Julio, calle 177, Avenida 49D, mientras los funcionarios actuantes quienes se encontraban en labores de patrullaje, atendieron el llamado de un grupo de Ciudadanos quienes indicaron, que tenían sometido a otro individuo en el suelo, acercándose una Ciudadana, quien se identifico como ANA CECILIA BRAVO FERRER, informando que el Ciudadano que tenían restringido en compañía de otro sujeto, se presentaron en su sitio de trabajo “Cyber Jhogaby” y habían intentado despojarla de sus pertenencias minutos antes, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logrando incautarle a dicho individuo en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego en su tipo revolver, solicitándole la documentación para portarla para portarla, manifestando no poseerla, realizando así la detención del Ciudadano FRANK JONATHAN PARADA; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho punible que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 31° quien estando presente expuso: Aceptó el cargo para la cual fui designada por el imputado de actas y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido, la Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito FRANK JONHATAN PARADA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 02 de Noviembre 1979, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° V-NO POSEE, hijo de NANCY PARADA, residenciado en el Barrio Universidad, calle 192, casa N° 49C1-11, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno claro, de ojos pequeños de color claro, cejas pobladas, nariz normal, boca grande de labios finos, orejas pequeñas, con tres tatuajes en el brazo derecho, varios en el brazo izquierdo, en la mano derecha. Se deja expresa constancia de que el referido Ciudadano se encuentra goleado, presenta hematomas en diversas partes del cuerpo, ojos inflamados y excoriaciones; sin mas señas en particular, quien expone: “Yo me encontraba parado en la esquina de la Farmacia Los Medanos, estaba esperando carrito, venia de visitar a mi novia, cuando se me vino esa avalancha de hombre encina todos con pistola, andaban cuatro carros eso no lo ponen ahí, eso fue como a las ocho y media de la noche, bueno me maltrataron, me torturaron me hicieron de todo, como hasta las diez de la noche que me entregaron a la policía, a mi no me incautaron ningún revolver, eso fueron los mismo hombres que me agarraron que se la dieron a la policía, yo no andaba con nadie con ningún hombre, porque no lo agarraron entonces, dijeron que yo le quite el reloj, si ese se le cayo y en la broma que había se perdió, a mi no me encontraron ningún reloj en el bolsillo, el policía se puso de acuerdo con las personas que me agarraron a mi, el revolver no me lo quitaron a mi, se lo entrego el del Cyber al Policía, a mi no me consiguieron nada. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿DIGA USTED SI ANTERIORMENTE HA ESTA DO DETENIDO O HA SIDO JUZGADO POR UN TRIBUNAL Y EN CASO DE SER AFIRMATIVO INDIQUE EL DELITO, POR EL CUAL FUE PROCESADO? CONTESTO: Si he estado detenido una sola vez, por el delito de Homicidio en riña, ya yo pague mi condena y no le debo nada a la justicia. 2.- ¿DIGA USTED SI TIENE ALGUN APODO O SOBRENOMBRE? CONTESTO: No tengo, me dicen Juan Carlos siempre. 3.- ¿DIGA USTED SI ACTUALMENTE SE ENCUENTRA TARABAJANDO? CONTESTO: Si Comerciante. Igualmente la defensa de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal realiza las siguientes preguntas a su defendido: 1.- ¿DIGA USTED PORQUE MOTIVO LOS CIUDADANOS HECTOR Y LA CIUDADANA ANA CELINA BRAVO, LOS EÑALAN COMO LA PERSONA QUE ENTRO AL LOCAL COMERCIAL (CYBER)? CONTESTO: no se. 2.- DIGA USTED QUIEBNES FUERON LAS PERSONAS QUE LO AGREDIERON? CONTESTO: uno de es Hector Padilla, no se quienes son lo demás, eran como diez y andaban en cuatro carros. 3.- ¿DIGA USTED CON QUE OBJETO FUE GOLPEADO? CONTESTO: Con manos y pies, patadas y coñazos. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía del municipio San Francisco y oída la manifestación de mi defendido, quien expone que en ningún momento el halla cometido delito alguno, que por circunstancias de la vida estaba cerca del lugar esperando un carrito que lo llevara a su hogar, y mucho menos poseía alguna arma y no se explica porque motivo el Ciudadano Hector Padilla conjuntamente con otros le haya ocasionado las heridas en su integridad física, tal como se puede evidenciar en esta audiencia, de conformidad con el último aparte del numeral 2° del Artículo 44 concatenado con el artículo 46 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, oficie a la Medicatura Forense a objeto de que se le practique informe Medico Legal y una vez realizados dichos exámenes sean agregados a las actas del presente proceso, y como se evidencia asimismo de las actas policiales, según la testimonial de la Ciudadana Ana Celina Bravo, entre otras cosas expuso: “…habían intentado despojarla de sus pertenencias aunado a esto de la declaración del Ciudadano HECTOR PADILLA RINCÓN, que supuestamente dos ciudadanos salieron corriendo…” lo cual según nuestra legislación patria existe delito frustrado cuando alguien a realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario y sin embargo no lo ha, logrado por circunstancias independientes de su voluntad, así como el supuesto objeto sustraído no salio de la jurisdicción, considerando esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción procesal, ni están llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como estamos en la fase de investigación, solicito una Medida menos gravosa, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02, suscrita por Funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:52 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio 24 de Julio, calle 177, avenida 49D, atendiendo el llamado de una Ciudadana, quien se identifico como ANA CECILIA BRAVO FERRER, e indico que el ciudadano que se encontraba restringido, en compañía de otro sujeto se presentaron en el Cyber Jhogaby, minutos antes dos ciudadanos intentaron despojarla de sus pertenencias, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, señalando que el otro ciudadano huyo del sitio; asimismo se evidencia que al momento de ser practicada la inspección corporal correspondiente, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de actas, le fue incautada una arma de fuego tipo revolver, en el cinto del pantalón, lado derecho, solicitándole la documentación para portarla, manifestando este que no la poseía, . De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia de los Ciudadanos ANA CELINA BRAVO FERRER y HECTOR GEMAR PADILLA RINCÓN, quienes manifiestan entre otras cosas, que el día Lunes 03 de Abril de 2006, a las diez y treinta de la noche aproximadamente entraron dos sujetos al Cyber Jhogaby sacaron cada uno arma de fuego y dijeron todos quietos que esto es un atraco. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual aquí decide considera que lo procedente y ajustado en derecho, es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FRANK JONHATAN PARADA, por todo lo cual SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Ministerio Público, en relación a imponer dicha Medida y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto a imponer una medida menos gravosa, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal . Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANK JHONATAN PARADA, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sea practicado el Examen Medico-Legal correspondiente, solicitado por su defensa en este acto así como indicar el traslado del mismo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite para el conocimiento del mismo, comisionando para el mismo a Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, para el día Jueves 06 de Abril a las ocho y treinta (8:30) de la mañana. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo a dicho Centro e indicándole en la Boleta respectiva, ordene lo conducente a los fines de que una vez recibido el Ciudadano FRANK JHONATAN PARADA, en dicho Centro de Reclusión, le sea brindada atención medica, en virtud de la condición que presenta y se evidencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO
FRANK JHONATAN PARADA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-
LA SECRETARIA,
DNR/ng.-
|