REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 04 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 129-05.- RESOLUCIÓN Nº 544-06.- Causa N° 8C-483-06

En el día de hoy Cuatro (04) de Abril de año 2.006, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA LEÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de ORLAN JOSÉ URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente la 01:37 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en el Barrio San Benito, calle 54 con avenida 15, había una riña, por lo que se trasladaron al lugar dichos funcionarios, al llegar vieron un ciudadano el cual bestia jeans color negro y una camisa de color beige ensangrentada introduciéndose en una vivienda observando que tenia aliento etílico, un hematoma y varias excoriaciones en la cara, seguidamente se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, el cual informó que minutos antes el ciudadano tenia restringido había peleado con otro ciudadano al cual lesionó con un objeto pulso penetrante en el brazo izquierdo y que dicho ciudadano se había trasladado por sus medios hasta el centro clínico ambulatorio Pedro Iturbe I, por lo que se procedió a la detención del ciudadano por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 4, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que si quienes son los Abogados MARIO QUIJADA RINCÓN, N° de Impre 98.052 Y la Abogada MARIA EMPERATRIZ SARCOS, N° DE Inpre 112.545 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-87, oficina 04, escritorio Jurídico Abogados Asesores, Teléfono 0261-7192022, y quienes estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Nos damos por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO VERA LEÓN, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 28-04-1960, Cédula de Identidad N° 7.791.029, hijo de NELSA LEÓN (Difunta) y RAMÓN EDUARDO VERA BERMUDEZ (DIFUNTO), residenciado en el Sector El bajo, calle 45 con avenida 6, casa sin numero, entrando por la Cruz y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,74 metros de estatura aproximada, de piel morena clara, cabello ondulado canoso, de color negro, de ojos negros, labios gruesos con bigotes, orejas medianas, cejas pobladas, con una cicatriz en el pulmón izquierdo, no presenta tatuaje. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “Yo me estaba tomando unos palitos me quede dormido en una de las banquetas de un pool que hay allí entonces el muchacho me dio una cachetada a mi entonces me desperté yo me le voy encima por el golpe que dio en la cara entonces como los muchachos como todos son unidos que son amigos del otro señor se me vinieron encima todos, me agarraron a golpes me partieron la cabeza, hematomas en el cuerpo, entonces uno de ellos me tiro una botella se partió en la pared y yo agarre un vidrio, entonces cuando el muchacho me tira un golpe en la mano fue cuando yo lo corte con el vidrio, me metí en una casa y un muchacho me dijo salite por el fondo porque te van a matar pero yo me quede allí porque ellos ya habían llamado a la patrulla fue cuando me detuvieron allí y aparte de eso fueron a mi casa a agredir a mis hijos que ellos no tienen que ver con eso, y entonces yo quiero que si me le pasa algo a los hijos míos es culpa de ellos porque ellos son menores de edad y no tienen que ver nada con eso, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Escuchada como ha sido la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público así como la de mi defendido JOSÉ GREGORIO VERA LEÓN, esta defensa privada observa que la conducta desarrollada por el ciudadano imputado se encuentra prevista en la ley sustantiva como una causa de justificación, en la cual el aspecto antijurídico como elemento del delito se ve destruido por haber obrado la referida persona amparada en la legitima defensa. En ese sentido, establece el articulo 65 del código penal venezolano que no es punible quien actúa amparado bajo la legitima defensa siempre y cuando se acredite en tal actuación la siguiente circunstancia: 1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión y 3.- Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Analizada como han sido las actas procesales que conforman la presente investigación así como también la declaración de nuestro defendido se verifica que su actuación puede subsumirse en las circunstancias establecidas en el articulo 65 numeral 1° del Código Penal toda vez que se comprueba de la declaración del imputado que hubo una agresión ilegitima por parte de un grupo de diez personas aproximadamente que procedieron a golpearlo con objetos contundentes y objetos punzo penetrantes, que hubo necesidad del medio empleado para repeler el ataque por la cantidad de personas, y que también existió falta de provocación suficiente por parte de nuestro defendido en virtud de que se encontraba dormido cuando recibió una cachetada por parte de la presunta victima. Ahora bien tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria de esta investigación de conformidad con el articuelo 280 y siguientes del código orgánico procesal penal y de que la vindicta pública ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo señalado en el articulo 256 del mencionado texto adjetivo es por lo que la defensa privada en este acto se adhiere a la solicitud fiscal y a su vez solicita de este digno Tribunal de control se sirva oficiar a la Medicatura forense a objeto de practicarle examen corporal a nuestro representado. Por ultimo solicito copia certificada de la presente causa desde la carátula hasta el último folio a los fines legales consiguientes. es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente la 01:37 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en el Barrio San Benito, calle 54 con avenida 15, había una riña, por lo que se trasladaron al lugar dichos funcionarios, al llegar vieron un ciudadano el cual bestia jeans color negro y una camisa de color beige ensangrentada introduciéndose en una vivienda observando que tenia aliento etílico, un hematoma y varias excoriaciones en la cara, seguidamente se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, el cual informó que minutos antes el ciudadano tenia restringido había peleado con otro ciudadano al cual lesionó con un objeto pulso penetrante en el brazo izquierdo y que dicho ciudadano se había trasladado por sus medios hasta el centro clínico ambulatorio Pedro Iturbe I, por lo que se procedió a la detención del ciudadano; al folio 03 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana ODIXA DOLORES URDANETA NAVA, Acta policial al folio 06. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma vista la solicitud por parte de la Defensa se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de practicar examen legal físico corporal al ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA PACHECO; y se ordena expedir copias certificadas de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA LEÓN, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días y 2) La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión y se ordena oficiar a la Medicatura forense. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce y quinces minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO


JOSÉ GREGORIO VERA LEÓN

LA DEFENSA,


ABOG: MARIO QUIJADA


ABOG. MARIA SARCOS
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad y a la Medicatura Forense.-



LA SECRETARIA,