República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 04 de ABRIL de 2006
195° y 147°

CAUSA N° 8C-482-06 DECISIÓN: 543-06
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 128-06.-

En el día de hoy, Cuatro (04) de Abril de 2006, siendo las diez de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de auto URDANETA PACHECO LUIS ALBERTO, por la presunta comisión de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ELILYN CAROLINA TERAN BASTIDAS, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje por la calle 198 del Barrio La Mano de Dios, exactamente por las Torres de Alta Tensión, cuando dichos funcionarios vieron un ciudadano en la vía pública, mirando hacia todos lados en actitud nerviosa el mismo vestía para el momento con un jean de color azul prelavado claro y franela manga corta de color negro, seguidamente procedieron a restringirlo y vieron cuando varios ciudadanos que estaban dentro de una residencia adyacente emprendían veloz huida, posteriormente salio una ciudadana llamada ELILLYN CAROLINA TERAN BASTIDAS, la cual manifestó que cuatro ciudadanos a los cuales había reconocido porque viven por las adyacencias del sector, habían entrado a su residencia a la fuerza y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojaron de un dinero que tenia y huyeron del lugar, es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad. Así mismo solicito en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 30 DR. ROLANDO PRIETO, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO URDANETA PACHECO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-03-1978, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Chatarrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.131.685, hijo de PROVIDENCIA DEL CARMEN PACHECO Y JESÚS ALBERTO URDANETA, residenciado en el Barrio La mano de Dios, calle 196 con avenida 49C, casa sin numero, frente al Colegio y el mismo siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgado, de 1,65 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro ondulado, ojos normales de color negro, nariz mediana, de boca grande y labios gruesos con bigotes, orejas grandes, ceja semi-pobladas, con cicatrices en los brazos, sin mas señas en particular. Seguidamente expone: Yo estaba en la esquina como a cincuenta metros con la catira yo tenia una botella de superior estaba parado en ese momento cuando venia la unidad el policía me preguntó que hacia allí y yo le conteste primo parece que se están metiendo allí entonces me pego en la unidad y me montaron en la patrulla y a mi no me consiguieron ningún arma, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado la declaración de mi defendido observa la defensa que en la denuncia verbal hecha por la ciudadana ELILYN TERAN, no nombra a mi defendido como los autores que se introdujeron en su vivienda ni lo reconoce como a los cuatros individuos que se introdujeron en su casa y posteriormente fueron reconocidos por el registro interno de fotografías llevados por Instituto de Policía Municipal de San Francisco, así mismo y en cuanto al arma supuestamente incautada según el acta policial y que mi defendido declara que a el en ningún momento le fue decomisada esa arma ademas que no hay ninguna experticia que arroje que esa es un arma de fuego es por lo que solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, todo en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 la cual indica que siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje por funcionarios de la Policia Municipal de San Francisco por la calle 198 del Barrio La Mano de Dios, exactamente por las Torres de Alta Tensión, cuando dichos funcionarios vieron un ciudadano en la vía pública, mirando hacia todos lados en actitud nerviosa el mismo vestía para el momento con un jeen de color azul prelavado claro y franela manga corta de color negro, seguidamente procedieron a restringirlo y vieron cuando varios ciudadanos que estaban dentro de una residencia adyacente emprendían veloz huida, posteriormente salio una ciudadana llamada ELILLYN CAROLINA TERÁN BASTIDAS, la cual manifestó que cuatro ciudadanos a los cuales había reconocido porque viven por las adyacencias del sector, habían entrado a su residencia a la fuerza y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojaron de un dinero que tenia y huyeron del lugar, al folio 03 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana ELILLYN CAROLINA TERÁN BASTIDAS, al folio 06 Fotografías que muestran el lugar donde se suscitaban los hechos, al folio 07 Fotografías que muestran el arma de fuego de fabricación artesanal incautada; considera este Juzgador que si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ELILYN CAROLINA TERÁN BASTIDAS, y tomando en cuenta que aún cuando se conoce su participación en los hechos no existe claridad sobre el grado de participación en los hechos así como el tipo de arma incautada y en razón de encontramos en la fase de investigación considera este Juzgador procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA PACHECO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 en concordancia con el artciulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EILLYN CAROLINA TERAN BASTIDAS, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quince (15) días; y 2) la Prohibición de salida del pais sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándoles de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 10:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO LA DEFENSA,


LUIS URDANETA PACHECO ABOG. ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco.-
LA SECRETARIA,