REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de Abril de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S-2758-06.- Decisión N° 694-06
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318, en la causa instruida en contra de WILDER YUSTI ALVARADO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del código penal, cometido en perjuicio de la adolescente DOMENICA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS QUINTERO. Este Juzgado Octavo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.- DESCRIPCIÓNEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicia la presente investigación en fecha 26-06-1998, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por AURORA QUINTERO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.071.435, en la que expuso: “resulta que Yuste se llevo a mi hija , es decir mi hija salio de mi casa para el colegio y no regreso y me entere de que Wilder se la llevo para el Tocuyo Estado Lara, Vía Bumacaru, caserío Buena Vista, hasta el momento yo no sabia que mi hija fuera novia de ese muchacho…”
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada no aparece acreditada la existencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, por cuanto no se agrego el Reconocimiento Medico legal (ginecológico), que debió ser practicado a la adolescente Domenica Villalobos, aunado a que han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS y cualquier diligencia sería innecesaria, en razón del tiempo transcurrido, por lo que resulta procedente en Derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso no logra evidenciarse en actas. Y ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguida en contra de WILDER YUSTI ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del código penal, cometido en perjuicio de la adolescente DOMINICA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no logra evidenciarse en las actas que acompañan la presente Causa. Regístrese, notifíquese a las partes, expídanse las respectivas las copias de ley y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, registre y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Se registró la decisión bajo el N° 694-06 se publicó, y se libraron Boletas de Notificación con Oficio N° 1309-06 dirigido al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
Causa: 8C-S-2758-06
DNR/ng-.
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