REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 25 de ABRIL del 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-2766-06.- Resolución N° 688-06.-


Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MÁRQUEZ Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de EDIXON ENRIQUE VILLARREAL. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:


I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hecha por la ciudadano EDIXON ENRIQUE VILLARREAL, quien expuso entre otras cosas que: Resulta que yo estaba trabajando en mi carro haciendo carreritas y me pararon dos muchachos y me dijeron que le hiciera la carrerita para la fundación Eugenio Mendoza y se montaron en el carro y los lleve para la fundación y cuando llegamos a la Fundación me metieron uno un puñal y el otro un puyón y me amenazaron y me metieron para el cojin trasero del carro boca abajo y dieron varias vueltas en el carro y al rato buscaron dos muchachos mas y como a la hora fueron a comprar droga y después salieron a fumársela en el carro y me dejaron botado por la carretera la cañada y se llevaron el carro.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 25-04-92 no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de trece (13) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.






III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ENRIQUE VILLARREAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-