REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 24 de Abril de 2006.-
196º y 147º

Causa N° 8C-S- 2740-06 Decisión N° 661-06.

Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de ENRIQUE QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de BELKIS JOSEFINA BARRIOS CARIDAD, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguiente:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente causa en fecha 30-11-1980, por denuncia interpuesta ante el cuerpo técnico de policía judicial, formulada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARRIOS CARIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-5.848.792, en la que expuso: “El día de ayer, mi hermano en compañía de un amigo llamado Javier, sostuvieron una discusión con un sujeto de mal vivir, luego de la discusión se fueron a las manos y el sujeto de nombre ENRIQUE QUEVEDO, salio herido a consecuencia de la riña, pero ese mismo día se escucharon varios disparos frente a la casa, y en la mañana del día siguiente se pudo notar que en la fachada del frente de la casa hay varios impactos de bala y en el suelo conseguimos cinco cartuchos, teniendo en cuenta que varios hermanos de Enrique Quevedo se presentaron en la casa y amenazaron a mi hermano de muerte…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien se observa que en la presente causa no se dicto Auto de Detención ni Sometimiento a Juicio, aunado al hecho que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de VEINTICINCO (25) AÑOS, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 5° del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal. Razón por la cual es procedente y ajustada a derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ENRIQUE QUEVEDO, por la presunta comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de BELKIS JOSEFINA BARRIOS CARIDAD, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.848.792. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 661-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1241-06.-

LA SECRETARIA.-








Causa N° 8C-S- 2740-06
DNR/ng.-