REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 21 de Abril de 2006
196º y 147º



Causa Nro: 8CS-2487-06.- Resolución Nro:659-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, seguida en relación a la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, ello de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 02-11-1991, por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial por el Ciudadano LUIS ALBERTO CARBONELL quien manifestó entre otras cosas: “…resulta que para el momento que iba a abrir el estacionamiento de mi residencia, me interceptaron dos sujetos encapuchados, ambos portando armas de fuego, me dieron varios golpes en la cara y la cabeza y amenazándome de muerte me lograron despojar de de prendas y un bolso contentivo de mis documentos personales y dinero en efectivo, dándose a la fuga posteriormente… Es todo”. Dándose inicio a la correspondiente averiguación por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial .

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia en la existencia de un hecho punible , de acción publica que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita como lo, es el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, pero de igual forma solo consta en el las actuaciones la declaración del denunciante quien no pudo identificar a los imputados de actas, sin existir ningún otro elemento que no permita establecer la identidad de los autores del hecho punible, observándose de igual forma que a la presente fecha resulta inoficiosa la practica de diligencias tendientes a establecer la ubicación de los presuntos autores es por lo que en razón de no haber la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en consecuencia este tribunal considera procedente la solicitud fiscal de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.-DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en relación a la denuncia interpuesta por la Ciudadano LUIS ALBERTO CARBONELL, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo.

LA SECRETARIA,