-República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Abril de 2.006.-
196° y 147°

Decisión Nº 657-06 Causa N ° 8C-S-2488-06-

Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Dra. GISLANA ÁLVAREZ, donde no aparece persona alguna señalada como responsable de los hechos este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 10 de Junio de 1986, donde falleciera la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NÚÑEZ BRICEÑO en el hospital Adolfo Pons luego de practicarle una cesaría, haciendo la denuncia de lo acontecido la ciudadana YOLY CASTELLANO, hermana de la víctima, lo cual dio origen a la apertura de la averiguación correspondiente.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que del resultado de la necropsia de ley inserta al folio 44 de la presente causa donde se deja constancia que la causa de la muerte fue por un embolismo masivo del liquido amniótico con complicación medica durante el trabajo de parto de la mencionada ciudadana, y que los actos médicos que se encuentran en la historia Clínica N° 04-78-71 se corresponden con actitud médica se realizan dentro del saber y entender de cada médico, siendo para el médico tratante imposible prever el resultado seguro, y en el cual solo es posible exigir la aplicación de unas normas de actuación científicas y que el caso en particular se dieron y a esperar a lo sumo , la probabilidad de un resultado. Por lo expuesto resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, siendo inoficioso la practica de alguna otra diligencia para el esclarecimiento del mismo, y en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III.-DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 657-06 y Se libraron boletas de notificación bajo el N° 1237-06

LA SECRETARIA,