República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 21 de ABRIL de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 660-06 CAUSA N°: 8C-502-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 162-06

En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril de 2006, siendo las doce (12:00) del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos ROQUE ANTONIO PALMAR MORA y GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la Panadería “MARY PAN”, HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los ciudadanos hoy presentados fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la policía municipal de San Francisco, en el Barrio El Perú, calle 19ª, avenida 05, específicamente en la Panadería “MARY PAN”, luego de ser entregados por el Funcionario QUINTERO ASNOLDO, placa 005, adscrito a la Policía Regional de Machiques, quien al momento de ingresar a dicha panadería se percato que los Ciudadanos hoy aprehendidos portando arma de fuego amenazaban al Ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ, propietario de la Panadería para despojarlo del dinero de la venta diaria, frustrando así el robo comenzado a ejecutar por los hoy aprendidos, es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho punible que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona de la DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 38, quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designada y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito ROQUE ANTONIO PALMA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 20 de Noviembre de 1947, soltero, de Profesión u Oficio Mantenimiento de Electricidad, Cedula de identidad N° V-3.645.482, hijo de MERY MORA y ELY PALMA, residenciado en Sector Corazón de Jesús, cerca de la Fuente de Soda la Selva, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello canoso, de piel moreno, de ojos pequeños, color oscuro, nariz pequeña, de boca pequeña con labios finos, orejas pequeñas de lóbulos separados, sin más señas en particular, quien expone: “El día de ayer a eso de las cinco y media de la tarde, yo me encontraba en el sector Corazón de Jesús por el área de la fuente de soda la Selva, luego decidí llamar a mi amigo el señor Pérez, lo invite a que se acercara por ahí para que nos tomáramos unas cervezas, una vez que el llega, nos tomamos una cervezas por ahí, por los quioscos ambulantes, luego, decidimos ir a la Plaza San francisco donde venden los cepillados, nos fuimos caminando hasta la plaza de la Banderas, agarramos San francisco, hasta la plaza de San Francisco donde venden los cepillados que son famosos ahí, allí nos comimos unos cepillados, incluso nos pusimos hablar con los dueños del negocio, que cuantos años tenían ahí, que esto, lo otro, bueno luego nos vinimos caminando, comentando cosas, fue cuando nos acercamos a la panadería y decidimos entras ahí a comprar pan para la cena, entramos a la panadería Pérez se dirigió a compra el pan y yo me fui a los jugos, de lógicamente íbamos a la caja a cancelar, cuando entra un señor, alto el fornido, con una pistola en sus manos y dice esto, NO SE MUEVA NINGUNO DE USTEDES ACA, y ustedes dos tírense al suelo abajo, yo observando la agresividad de este señor, puse el jugo de lado y me tire al suelo, entonces escuche que este Sr. Golpeaba a Pérez con los pies y de hecho también me golpeo a mi, luego le dijo al señor que estaba ahí, presumo que es el dueño de la panadería que llamara a la policía, y mientras que llegaba la Policía, una persona, a mi me amarraron muy fuertemente con las manos hacia atrás hasta que llego la policía y nos llevaron a Polisur. Es todo”. Seguidamente la defensa de conformidad con el artículo 132 del COPP, procede a realizar las siguientes preguntas a su defendido: 1¿DIGA USTED LA PERSONA QUE LO SOMETIO ESTABA VESTIDO DE CIVIL O UNIFORMADO? CONTESTO: vestido de civil, pantalón blue jeans, gomas blancas. 2- ¿DIGA USTED QUE OBJETO PORTABA ESA PERSONA QUE LO RESTRINGIO? CONTESTO: una pistola. 3-¿DIGA USTED PORQUE MOTIVO ESA PERSONA LO AMENAZA DE ESA MANERA? CONTESTO: no le podría responder, desconozco el motivo por el cual reaccionó de esa manera. 4- ¿DIGA USTED QUE OBJETO LE FUE HALLADO EN SU PODER? CONTESTO: mi celular y mis documentos personales y un dinero como 5.000,00 bolívares que tenía en la cartera. 5- ¿DIGA USTED QUE OTRAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR? CONTESTO: cuando llegamos había la muchacha que despacha el pan y una señora que iba saliendo. 6- ¿DIGA USTED PORUQE MOTIVO LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES MANIFIESTAN QUE POSERIAN UN ARMA? CONTESTO: a mi no me encontraron arma, yo no tenia ningún arma, no se de donde sacan que estábamos armados. 7- ¿DIGA USTED ACOSTUMBRA A FRECUENTAR ESA PANADERIA? CONTESTO: no: ¿DIGA USTED PORQUE MOTIVO EL DUEÑO DE LA PANADERIA LO SEÑALA? CONTESTO: bueno si el me esta señalando por es, eso es falso. Y GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, quien manifestó llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 08 de Septiembre de 1974, concubino, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, Cedula de identidad N° V-12.444.116 , hijo de HENRY PEREZ (D) y GLORIA VIVAS DE PEREZ, residenciado en el Barrio 19 de abril, en todo el pare a mano derecha, frente a la panadería La Matica, avenida 69, casa 24-209, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel blanco, de ojos pequeños de color oscuro, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña con labios finos, orejas pequeñas y lóbulos separados, quien expone: “Como a las cinco de la tarde me llamo mi amigo, me dijo vente para acá, para la Selva, por donde vive él, llegue nos tomamos unas cervezas por ahí por su casa, y de ahí nos dirigimos hasta la Bandera caminando, yo le dije vamos a tomarnos unos cepillados de la Plaza de san Francisco, llegamos estuvimos como 25 minutos ahí, y de ahí íbamos caminando hablando, hacia el Puente Rafael Urdaneta, como no pasaban carritos caminábamos, pasamos por el frente de la Panadería y le dije que compráramos pan, llegue pedí 10 panes, cuando estaba pagando en la caja, llego un tipo y nos apunto y nos dijo que nos tiraramos al piso, y nos tiramos al piso, nos amarro con unos cables, y llamo a Polisur. Es todo”. Seguidamente la defensa de conformidad con el artículo 132 del COPP, procede a realizar las siguientes preguntas a su defendido: 1- ¿DIGA USTED LA PERSONA QUE LO SOMETIO ESTABA VESTIDO DE CIVIL O UNIFORMADO? CONTESTO: vestido de civil. 2- ¿DIGA USTED QUE OBJETO PORTABA ESA PERSONA QUE LO RESTRINGIO? CONTESTO: una pistola. 3-¿DIGA USTED PORQUE MOTIVO ESA PERSONA LO AMENAZA DE ESA MANERA? CONTESTO: porque el creyó que nosotros estábamos robando, y lo que estábamos era comprando el pan. 4-¿DIGA USTED QUE OBJETO LE FUA HALLADO EN SU PODER? CONTESTO: mi celular y mis pasajes. 5-¿DIGA USTED QUE OTRAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR? CONTESTO: el encargado o dueño y la muchacha que vende los panes. 6-¿DIGA USTED PORQUE MOTIVO LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES MANIFIESTAN QUE POSERIAN UN ARMA? CONTESTO: no se. 7-¿DIGA USTED ACOSTUMBRA FRECUENTA ESA PANADERIA? CONTESTO: No primera vez: 8-¿DIGA USTED PORQUE MOTIVO EL DUEÑO DE AL PANADERIA LOS EÑALA? CONTESTO: eso es falso. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco, y como se evidencia específicamente del acta policial, la cual corres inserta al folio 2 de la presente Causa, que al momento de la aprehensión de mis defendidos, los cuales se hallaban atados de manos en el piso, y no les fue hallada la supuesta arma de fuego que aparece en actas, aunado a esto, en ningún momento lograron apoderarse de dinero alguno del inmueble considerando que como existe un ambiente de violencia en seguridad, el dueño y el amigo de este (funcionario policial de Marchiques), se confundieron y según las máximas de experiencia pensarían que estos ciudadanos iban a cometer algún acto ilícito y lo que estaban era comprando comida para su necesidad alimenticia, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal para determinar el tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración. Ni mucho menos su participación como autores, concatenado a esto los funcionarias actuantes deberían aparte de la supuesta victima y del funcionario que lo detuvo , traer a colación dos testigos presénciales para que avalen o soporten el procedimiento que dio origen a este proceso y como estamos en la fase de investigación y en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la Libertad como regla y la Privación como Excepción solicito una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la Panadería “MARY PAN”, HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por los Funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, específicamente en la Panadería “MARY PAN”, luego de ser entregados por el Funcionario QUINTERO ASNOLDO, placa 005, adscrito a la Policía Regional de Machiques, quien al momento de ingresar a dicha panadería se percato que los Ciudadanos hoy aprehendidos portando arma de fuego amenazaban al Ciudadano EMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ, propietario de la Panadería para despojarlo del dinero de la venta diaria, frustrando así el robo comenzado a ejecutar por los hoy aprendidos. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia del Ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ, la cual corre inserta en el folio 4 de la misma, la cual coincide con la versión del acta policial .TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables del hecho que se les imputa, razón por la cual quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ROQUE ANTONIO PALMAR MORA y GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, POR LO QUE SE declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ROQUE ANTONIO PALMAR MORA y GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, plenamente identificados en actas por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la Panadería “MARY PAN”, HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LOS IMPUTADOS,


ROQUE ANTONIO PALMAR MORA


GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS


LA DEFENSA,


DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-



LA SECRETARIA,






























DNR/ng.-