República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 20 de Abril de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 653-06 CAUSA N°: 8C-501-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N°159-06

En el día de hoy, jueves veinte (20) de Abril de 2006, siendo las doce (12:00) del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano CASAR DAVID CONTRAMAESTRE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos en los artículo 458 y 413 , ambos del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos SEBASTIAN DOMINGUEZ y ROSALIAS GOMEZ DÍAS, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido este mismo día, específicamente por el Kilómetro 8, Parcelamiento Santa Mónica, por la parte posterior de la Empresa Pepsi, del Municipio San Francisco, por funcionarios adscritos a Polisur, luego de que la Central de Comunicaciones informara que en el lugar antes señalada, hacia espera una ciudadana para formular una denuncia por Robo, donde al llegar al lugar, calle 196 con avenida 49J, del Parcelamiento Santa Mónica, vio a tres ciudadanos con varios objetos en las manos y al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que al darle seguimiento a pie logro el funcionario actuante restringir a uno de los Ciudadanos; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho que se le imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del Dr. ROLANDO PRIETO Defensor Público N° 37, quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para el cual fui designado y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito CESAR DAVID RODRIGUEZ CONTRAMAESTRE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22 de Noviembre de 1985, concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° V-NO PORTA, hijo de ROSA CONTRAMAESTRE y CESAR RODRIGUEZ, residenciado en La Popular, sector 2, avenida principal, diagonal a un kiosco de la coca cola, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello negro, de piel moreno claro, de ojos grandes, color oscuro, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña con labios finos, orejas pequeñas, con un tatuaje en el brazo izquierdo, sin cicatrices, sin más señas en particular y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y en vista que al momento de la aprehensión a mi defendido no se le decomiso arma alguna, ni objeto alguno, que lo relaciones con los hechos investigados, estamos en la obligación de profundizar la investigación a fin de determinar la inocencia de mi defendido, es por lo que solicito la aplicación del artículo 125 reformado en sus ordinales 5° y 7° del COPP, asimismo solicito una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, e igualmente, solicito que se le practique una Rueda de Reconociemitno de individuo, ya que la victima cree identificar a su agresor, todo conforme a los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 1,8, 9 y 247 del COPP, en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es, los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos en los artículo 458 y 413 , ambos del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02, suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia la aprehensión del hoy imputado, la central de Comunicaciones informo que en el Kilómetro 8 de la vía Perija, hacia espera una ciudadana, para formular denuncia por el delito de robo. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia de los Ciudadanos SEBASTIAN ELIAS DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ROSALIA GOMEZ DIAZ, quien manifiestan que varios sujetos se introdujeron a sus casas y bajo amenazas le dijeron que buscara los cobres. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se les imputa, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado CESAR DAVID RODRIGUEZ CONTRAMAESTRE. Y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia se declara con LUGAR, la solicitud Fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR DAVID RODRIGUEZ CONTRAMAESTRE, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos en los artículo 458 y 413 , ambos del Código Penal respectivamente. CUARTO: En relación con la solicitud realizada por la Defensa, de realizar Rueda de Reconocimiento de Individuo, quien aquí decide exhorta al Ministerio Público, a que indique a este Tribunal en la brevedad lo posible la pertinencia y necesidad de practicar la misma, para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta y dos (12:32) del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,


CESAR DAVID RODRIGUEZ CONTRAMAESTRE.

LA DEFENSA,


DR. ROLANDO PRIETO.



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-



LA SECRETARIA,







DNR/ng.-