República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 20 de ABRIL de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-500-06 DECISIÓN: 651-06.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 157-06

En el día de hoy, jueves veinte (20) de Abril de 2006, siendo las doce y cuarenta (12:40) del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos ADALBERTO TERAN, por encontrarse incurso en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de TIBIDEY DEL CARMEN IZARRA GUERRA, quien fue aprehendido el día 19 de Abril del presente año, por efectivos adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la calle 211 con avenida 47H, se suscitaba una riña, por lo que al trasladarse al lugar, atendió el llamado de una Ciudadana que se identifico como TIBEY DEL CARMEN IZARRA GUERRA, quien me informó que un ciudadano le había lanzado un objeto contundente (piedra), ocasionándole lesiones en el rostro (labio superior) y varias partes del cuerpo dicho ciudadano vestía para el momento suéter de color blanco y bermuda a cuadros, señalando la ciudadana en cuestión a un sujeto con las características aportadas por está; es por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 38, ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con todas las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: ADALBERTO TERAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 02 de Junio 1966, soltero, de profesión u Oficio Mesonero, Cedula de identidad N° V-6.241.897, hijo de GRACIELA TERAN y NEMESIO MIRANDA, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Funda barrios, sector S, N° 23S, AVENIDA 49, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello oscuro, , corte bajo, de piel negro, de ojos grandes, color oscuro, cejas pobladas, nariz ancha, de boca grande con labios gruesos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular, quien expone: “Yo estaba en mi casa cuando fueron a avisarme que a mi sobrino Henderson le iban a dar unos tiros, bueno cuando me van a avisar yo salgo corriendo haber que es lo que pasa, esta mi sobrino Henderson discutiendo con el señor de la casa donde tiraron un balón de básquet o futbolito, no se, eran unos muchachos que estaban jugando frente a la casa de ese señor, ello tenían una discusión fuerte porque el señor le saco un armamento, cuando yo llego mi sobrino y los demás jóvenes se sienten apoyados, y comenzaron a lanzar piedras a la casa del señor, y entre ellos estaba mi sobrino, entre mi hermana y yo estábamos agarrando a mi sobrino para que no siguiera lanzando piedras, y es cuando sale herida la dueña de la casa, en ese momento empezó una discusión acalorada entre mi hermana y el señor y es cuando mi hermana llama a Polisur, lo oficiales empezaron a indagar de que había pasado, uno de ellos entro a la casa a hablar con los señores, se llevan a mi sobrino, lo detienen, siguen la discusión de que el es menos, que para los menores también hay ley, vinieron familiares de esas personas y empezó un altercado bastante fuerte, empezaron a discutir, se llevan a mi sobrino yo llamo por teléfono del mío, a mis hermanos en el Silencio, cuando regreso están diciendo que los menores no pagan y se avocaron a mi persona, como a la hora la señora me empieza a señalar y entonces me lleva Polisur, como a las siete de la noche., es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa realiza las siguientes preguntas a su defendido: 1- ¿DIGA USTED PORQUE MOTIVO LA SEÑORA LO SEÑALA DIERCTAMENTE COMO LA PERSONA QUE LE OCASIONO LAS LESIONES EN SU ROSTRO? CONTESTA: yo estaba agarrando a mi sobrino y le quito las piedras de las manos, me imagino que ella se confunde porque esta herida. 2-¿CON QUE OBJETO FUE USTED A LA CASA DE LA AGRAVIADA? CONTESTO: porque me llaman a mi casa que a mi sobrino le van a dar unos tiros. 3-¿QUIÉNES FUERON A SU CASA A AVISARLE? CONTESTO: va mi sobrina de nombre Heimar Miranda y van otros adolescente habían muchos, estaba un niño, que tiene su representante de nombre NESTOR, y su papa se llama igual. 4 ¿DIGA USTED PRIMERA VEZ QUE DISCUTE CON ESTA FAMILIA? CONTESTA: si primera vez. 5. ¿DIGA USTED COMO SABE QUE EL ESPOSO DE LA VICTIMA ESTABA ARMADO? CONTESTO: yo lo vi armado apuntando a mi sobrino Henderson Miranda con una escopeta, luego el saco un arma blanca, que después guardo. 6.- ¿DIGA USTED QUE TESTIGO PUEDE DAR FE DE QUE NO LE OCASIONO LAS LESIONES A LA CIUDADANA TIBIDEY IZARRA? CONTESTA: esta la Sra. María, estaba la Sra. Rosa, estaba otro señor de nombre Edison. En este Estado la Defensa expone: “Oída la manifestación de mi defendido, que el se traslada al lugar de los hechos para intermediar por cuanto a su sobrino Henderson Miranda, el Ciudadano Douglas Castellano, esposo de la Ciudadana victima de nombre TIBEDEY IZARRA, estaba apuntándolo con un arma de fuego tipo escopeta, a su sobrino y no le ocasiona disparo alguno por cuanto ducha arma se encasquillo, entregando el cartucho a los funcionarios actuantes, lo cual no aparece en actas procesales, en ningún momento lanza objeto alguno (piedras) al inmueble de la victima, sino que era un intermediador para aplacar la violencia y repeles la agresión que le estaban ocasionando a su familiar, considerando que en ningún momento el es el autor o participe directo de las lesiones ocasionadas a la victima y como estamos en la fase de investigación de conformidad al artículo 281 y 305 del COPP, promuevo por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, lo que ha de conocer de la presente Causa a los Ciudadanos testigos Maria Josefa Carrillo Villegas, venezolana titular de la Cedula de Identidad N° V-11-869.867, domiciliada en el Sector Funda Barrios, calle 211, casa 40, manzana S, y al adolescente FRANZ CARLOS LOCKHAT CANELO, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.474.567, domiciliado en el mismo sector del Municipio San Francisco, quienes darán veracidad y de los hechos que realmente sucedieron, es decir podríamos adecuarlo al tipo penal de RIÑA TUMULTUARIA, es por lo que considero que se le debe acordar a mi defendido su Inmediata Libertad sin restricción alguna, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los articulación de mi defendidos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo pido copia simple de la presente acta, Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, la cual indica que, el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en virtud de que la Central de Comunicaciones, informo que específicamente en la calle 211 con avenida 47H, había una riña, por lo que al legar al lugar, fue atendido por la Ciudadana TIBIDEY DEL CARMEN IZARRA GUERRA, que un ciudadano le había lanzado un objeto contundente (piedras) ocasionándole lesiones en el rostro (labio superior) y varias partes del cuerpo . De igual manera corre inserta al folio 04 Denuncia Verbal interpuesta por la Ciudadana TIBIDEY DEL CARMEN IZARRA GUERRA, en la cual indica entre otras cosas que estaban jugando en el frente de su casa los muchachos con una pelota, y esta se les fue golpeando a la Sra. Yajaira, al rato me pegaron la pelota a mi y mi marido les reclamo, pero uno de los muchachos salio con groserías a mi marido y se pusieron y de repente un señor agarro a piedras mi casa, asimismo corre inserta al folio 06 de la presente Causa, fotografías de las lesiones que presenta la Ciudadana TIBIDEY DEL CARMEN IZARRA GUERRA; ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos SEBASTIAN DOMINGUEZ y ROSALIA GOMEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera este Juzgador procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a ordena la Liberta Inmediata de su defendido, por lo anteriormente expuesto . Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADALBERTO TERAN, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos SEBASTIAN DOMINGUEZ y ROSALIA GOMEZ, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y 2) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin autorización previa otorgada por este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a los testigos promovidos por la defensa en este acto, relativo a los ciudadanos MARIA JOSEFA CARRILLO VILLEGAS, venezolana titular de la Cedula de Identidad N° V-11-869.867, domiciliada en el Sector Funda Barrios, calle 211, casa 40, manzana S, y al adolescente FRANZ CARLOS LOCKHAT CANELO, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.474.567, domiciliado en el mismo sector del Municipio San Francisco, se exhorta al Ministerio Público a que les sea tomada la declaración correspondiente a los fines del esclarecimiento del los hechos. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una y diez (1:10) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.


EL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LA DEFENSA,

ABOG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
EL IMPUTADO,


ADALBERTO TERÁN.

LA SECRETARIA ,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.


LA SECRETARIA



















DNR/ng.-