República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 20 de ABRIL del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-499-06 DECISIÓN: 650-06.-
ACTA N° 156-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 20 de Abril de 2006, siendo las 11: 30 de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos ÁNGEL SEGUNDO MONTERO PEÑA Y MACHADO CHOURIO ERKYS LUIS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de OSCAR ALFONSO BOSCAN, en virtud que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco el día 20 de Abril del 2006 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el primero de los nombrados en una vivienda donde se encontraba un vehículo placas 312-332, Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 74, color rojo, propiedad de la victima BOSCAN OSCAR ALFONSO y quien manifestó a la comisión policial que el vehículo que se encontraba en dicha vivienda era de su propiedad y el mismo le había sido despojado en fecha 18-04-06 por un sujeto y una mujer portando armas de fuego. El segundo de los nombrados fue detenido luego que el ciudadano donde se encontraba el vehículo robado, manifestara a la comisión policial saber el lugar donde vive el ciudadano que había dejado el vehículo robado en su vivienda, trasladándose la comisión policial hasta el Barrio 24 de Julio calle 180 con avenida 49 casa sin numero donde el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MONTERO señaló al ciudadano MACHADO CHOURIO ERKYS como el sujeto que había dejado el vehículo ya mencionado en su casa ubicada en el Barrio 1 de MARZO, CALLE 211 con avenida 48H, procediendo la Policía Municipal a practicar sus aprehensiones. Por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2 y 3, artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, Asimismo solicito se practique ACTO DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, donde participen como testigo reconocedor el ciudadano OSCAR ALFONSO BOSCAN y a su vez solicito como incorporados a la fila de individuos a ser reconocidos a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTERO PEÑA y MACHADO CHOURIO ERKYS LUIS, solicitud que le hago conforme a lo dispuesto en el articulo 230 del C.O.P.P. Por ultimo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que si quien es el Abogado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, N° de Impre 29.089 y con domicilio procesal en el Sector Raúl Leoni, calle 74, casa N° 93-60, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Nos damos por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento y quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito el primero de ellos: ÁNGEL SEGUNDO MONTERO PEÑA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-74, concubino, de Profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad Nº 13.007.073, hijo de EDITH MAGALI PEÑA Y JESÚS ÁNGEL MONTERO, residenciado Barrio Primero de Marzo, calle 211, frente a Abastos Nola. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro lacio, de piel morena clara, de ojos color verde, cejas pobladas, nariz grande ancha, de boca grande y labios gruesos, con una cicatriz en la frente y otra en el brazo derecho, sin mas señas en particular. El segundo de ellos: ERKYS LUIS MACHADO CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-78, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad Nº 14.375.250, hijo de DUILIA CHOURIO y LUIS ALFONSO MACHADO, residenciado Via Principal de la Polar, a tres casas de la Cauchera el Amigo, calle 49. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.57 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro crespo, de piel morena, de ojos color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, con una cicatriz en la frente sin mas señas en particular. Seguidamente pasa a declarar el primero de ellos ÁNGEL SEGUNDO MONTERO PEÑA y expone: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. ASÍ mismo pasa a declarar el segundo de ellos ERKYS LUIS MACHADO CHOURIO y expone: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vista el acta policial de fecha 20-04-del año 2006 se ve claramente de que se habla de un ciudadano a quien menciona como el enano y en ningún momento el supuesto ÁNGEL SEGUNDO MONTERO PEÑA, imputado también por este hecho hizo mención del nombre y apellido del hoy imputado también ERKYS LUIS MACHADO CHOURIO, según el acta policial el vehículo se encontraba en la casa del primero de los nombrados y el segundo de los nombrados por la hora que era un aproximado de las 2:00 de la madrugada se encontraba durmiendo; vista esta situación me adhiero a la petición fiscal en cuanto a que se practique Acto de Reconocimiento de imputado conforme a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, solicito a la ciudadana Juez no tenga ningún pronunciamiento por el día de hoy y sea para el día después que se practique la rueda de imputados que se pronuncie al respecto, en su defecto en caso de pronunciarse hoy mismo pido para mis defendidos ÁNGEL SEGUNDO MONTERO PEÑA y ERKYS LUIS MACHADO CHOURIO una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo sustentado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados tal como se evidencian del acta Policial al folio 2 donde se deja constancia de los siguiente: Los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTERO PEÑA y MACHADO CHOURIO ERKYS LUIS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco el día 20 de Abril del 2006 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el primero de los nombrados en una vivienda donde se encontraba un vehículo placas 312-332, Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 74, color rojo, propiedad de la victima BOSCAN OSCAR ALFONSO y quien manifestó a la comisión policial que el vehículo que se encontraba en dicha vivienda era de su propiedad y el mismo le había sido despojado en fecha 18-04-06 por un sujeto y una mujer portando armas de fuego. El segundo de los nombrados fue detenido luego que el ciudadano donde se encontraba el vehículo robado, manifestara a la comisión policial saber el lugar donde vive el ciudadano que había dejado el vehículo robado en su vivienda, trasladándose la comisión policial hasta el Barrio 24 de Julio calle 180 con avenida 49 casa sin numero donde el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MONTERO señaló al ciudadano MACHADO CHOURIO ERKYS como el sujeto que había dejado el vehículo ya mencionado en su casa ubicada en el Barrio 1 de MARZO, CALLE 211 con avenida 48H, procediendo la Policía Municipal a practicar sus aprehensiones, aunada a ello corre inserta al folio 3 Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano BOSCAN OSCAR ALFONSO, Así mismo al folio (07) corre inserta el Acta de Inspección, al folio 08 Fotografías que muestran el vehículo recuperado y el lugar donde fue recuperado, al folio 08 Planilla de Retención y Revisión del vehículo. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegárseles a imponer de resultar los imputados de auto responsables del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados ANGEL SEGUNDO MONTERO PEÑA y ERKYS LUIS MACHADO CHOURIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANGEL SEGUNDO MONTERO PEÑA y ERKYS LUIS MACHADO CHOURIO identificados en actas por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de OSCAR ALFONSO BOSCAN. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico sobre el ACTO DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO , el mismo se fija para el día Viernes 21 de Abril del presente año a las 2:30 de la tarde. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado de los mismos. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS





EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL DEFENSOR
ABOG. JORGE VALDEZ

LOS IMPUTADOS

ANGEL SEGUNDO MONTERO



ERKYS LUIS MACHADO
LA SECRETARIA ,



ABOG.INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boleta de Privacion.
LA SECRETARIA