República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco 20 de Abril de 2005
196° y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, 46° del Ministerio Público.
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR.
VICTIMA: LEWIS BRAVO CARO, DARWIN CARO Y LUIS HERRERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

ACTA N° 158-06. CAUSA N° 8C-397-06
En la Audiencia del día de hoy, Jueves veinte (20) de Abril del año Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006. Acusación ésta que ha interpuesto la Fiscal en contra del imputado JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogado INGRID GERALDINO PORTILLO. El Juez Unipersonal, constituido en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogada ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal 46° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, el imputado JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA, así como también, la defensa privada Abog. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición el Juzgador les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente:“En día de hoy ratifico mi escrito de acusación en todas y cada una de sus partes consignado en fecha 16-03-06, escrito acusatorio en contra de JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del C.P. en grado de coautoria, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEWIN JOSÉ BRAVO, DARWIN JOSÉ CARO Y LUIS SANTIAGO HERRERA, así mismo solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas pertinentes, licitas, legales y pertinentes las pruebas ofrecidas, así mismo solicito el correspondiente enjuiciamiento del imputado JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA, sea dictado el auto de apertura a juicio para que de ser considerado responsable de los hechos, se le aplique la pena contenida en el ya citado articulo, por ultimo solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal en fecha 30-01-06, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: Me llamo JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 15.466.039, hijo de JESÚS HERNANDEZ SÁNCHEZ Y DE AURA LAMEDA, y con residencia en Urb la Popular de San Francisco, sector 16 calle 165 No. 11 de San Francisco Estado Zulia. Una vez impuestos del precepto constitucional, Y EXPUSO:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Tribunal pasa a concederle el derecho de palabra a la Defensa, quien pasa a exponer: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LAMEDA, por considerar que no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho mismo que se le esta acusando y ratifico el escrito de descargo ó contestación de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, de fecha 29-02-06. Así mismo solicito a este tribunal no admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por cuanto no llena los extremos que se contemplan en el artículo 326 del Copp, por cuanto la acusación debe ser clara, precisa y verdadera y no debe presentar ningún elemento de indeterminación. Ahora bien, así mismo solicito que sea admitida en cuanto a derecho se requiere el escrito de descargo a favor de mi defendido , así como sean admitidas todas y cada una de las pruebas que a favor de él para el juicio oral y público, y así también sean admitidas todas y cada una de las testimoniales para testimoniar en el juicio oral y público y el virtud que mi defendido tiene arraigo en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia, sector que el mencionó la Popular de San francisco y visto que no hay peligro de fuga y por cuanto en la audiencia de presentación le fue decretada privativa de libertad por cuanto fue presentado por los delitos de Homicidio intencional en grado de frustración, por el delito de lesiones y por el delito de robo agravado, visto que cambiaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya que la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, solo fue por el delito de robo agravado sustentado en el artículo 458 del C. penal reformado y vista esta situación y vista la duda que desde su inicio hasta la fecha de hoy presenta esta proceso que se le sigue a mi defendido, solicito para él de acuerdo a lo sustentado en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8, una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo esto motivado a la presunción de inocencia que se contempla en el articulo 8 del Copp y al estado de libertad que contempla en el artículo 243 del Copp, también solicito a favor de mi defendido el Principio de la Comunidad de las pruebas, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público EUDOMAR GARCIA y ratificada en esta audiencia por el Fiscal Auxiliar ALEXIS PEROZO, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa, tanto en el escrito de contestación de la acusación así como en esta audiencia, se admite el escrito presentado en forma parcial, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral primero del mencionado articulo se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el literal I, numeral 4 del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 326 Ejusden, ya que en la narración de los hechos se explana en forma clara y precisa como sucedieron los hechos. Con respecto al numeral Segundo, se admiten las pruebas promovidas. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, considera esta juzgadora que si bien es cierto fue presentado ante este despacho por la comisión de tres delitos, y el ministerio publico solo acusa por el Delito de Robo Agravado, no es menos cierto que con la admisión de la acusación existe mayores elementos que hagan presumir la comisión del delito Robo Agravado, el cual posee un pena que excede de los diez años, por lo que se mantiene la Privación preventiva de Libertad. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.


TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 15.466.039, hijo de JESÚS HERNANDEZ SÁNCHEZ Y DE AURA LAMEDA, y con residencia en Urb la Popular de San Francisco, sector 16 calle 165 No. 11 de San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres (03:00 pm) de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL FISCAL 46° MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL ACUSADO, EL DEFENSOR PRIVADO,

JESÚS E HERNÁNDEZ LAMEDA ABOG. JORGE VALDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO



República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 20 de Abril de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-397-06
DECISIÓN N° 652-06.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 15.466.039, hijo de JESÚS HERNANDEZ SÁNCHEZ Y DE AURA LAMEDA, y con residencia en Urb la Popular de San Francisco, sector 16 calle 165 No. 11 de San Francisco Estado Zulia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día Domingo 29 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche el ciudadano LEWIS JOE BRAVO CARO, se encontraba en compañía de sus hermanos DARWIN CARO, DUBERGEL CARO y su cuñado LUÍS HERRERA, en el kilómetro cuatro de la vía que conduce a Perijá, específicamente por los lados de la parada de los vehículos que la Ruta de El Silencio, cuando se le acercan cinco ciudadanos, de los cuales uno de ellos, los amenazó con un arma de fuego y los otros ciudadanos portaban botellas, manifestándole “que se trataba de un atraco”, llevándolos hacia unas construcciones abandonadas, despojando al ciudadano LEWIS BRAVO de aproximadamente Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que tenía en el bolsillo del pantalón y al ciudadano LUIS HERRERA lo despojaron de su cartera contentiva de sus documentos personales y aproximadamente Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, así como del reloj que tenía para el momento; DARWIN CARO se resistió a ser despojado de sus pertenencias, por lo que le propinaron varios golpes y el ciudadano que portaba el arma de fuego efectuó varios disparos, tiempo que aprovechan para huir hacia la parte trasera del Centro Comercial; LEWIS CARO corre para pedir ayuda, y en ese instante iba pasando por el lugar, la unidad policial PSF-090 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, conducida por el Oficial LUIS CALMEN, placa 286, a quien la víctima le manifiesta lo que ocurría. El funcionario actuante, solicita apoyo a su central de comunicaciones, acudiendo al sitio el Oficial LEINER GONZALEZ, placa 048, a bordo de la unidad policial PSF-073, procediendo a realizar un recorrido por el lugar en compañía del ciudadano LEWIS CARO, siendo ya las 12:00 de la madrugada del día Lunes 30 de enero de 2006, visualizando en un puesto de comida rápida a dos ciudadanos que habían participado en el hecho según el señalamiento que les efectuara la víctima, uno de ellos que vestía franela de color roja sin mangas, bermuda de jean de color azul y gomas rojas siendo señalado como el sujeto que portaba el arma de fuego, que minutos antes había efectuado varios disparos, y el otro sujeto vestía franelilla de color azul con blanco; cuando los dos ciudadanos se percatan de la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida a pie hacia la parte trasera del lugar, mientras que uno de ellos le efectúa unos disparos a los Oficiales, respondiendo el Oficial LEINER GONZALEZ al ataque del que eran objeto, logrando detener a uno de los sujetos, con calzados de color rojo, quien quedó identificado como JESUS ENRIQUE HERNANDEZ LAMEDA, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley procedieron a realizarle una Inspección corporal logrando incautarle un teléfono celular, Marca Motorota, Modelo C210, Serial Nº SJWF0167BC, un reloj de pulsera de color morado marca WR3BAR, y la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 75.900,00) en efectivo. Acordándose en este acto Admitir las Pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, ORDENÁNDOSE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.


LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.