República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco 20 de Abril de 2005
196° y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI
SECRETARIA: INGRID GERALDINO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. GISLANA ÁLVAREZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.
IMPUTADO: RICARDO ALBERTO GARCIA BRACHO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GLADIS LÓPEZ JUÁREZ Y DANYER LUENGO.
VICTIMA: SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ representada por el ABOG. ROMER ROMERO impre 87188.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal.

ACTA N° 160-06
CAUSA N° 8C-039-04
En la Audiencia del día de hoy, Jueves veinte (20) de Abril del año Dos Mil Seis, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto en fecha 27 de Febrero de 2.004. Acusación ésta que ha interpuesto la Fiscal en contra de los imputados ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, como autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, AVILIO VILLASMIL ROMERO, como autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previsto y sancionado en los Artículos 320, 323 y 465 ordinal 3° del Código Penal, RICARDO ALBERTO GARCÍA BRACHO, como autor del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, y EMILIA ELENA OJEDA COLINA, como co-autora de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previsto y sancionado en los Artículos 320, 323 y 465 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la Sucesión Romero Martínez, en la persona de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ, ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ y RAÚL ROMERO MARTÍNEZ. Haciendo la salvedad que en fecha 24 de de noviembre de 2004, este Juzgado dividió la presente causa, y ordeno auto de apertura a juicio en relación al acusado AVILIO VILLASMIL ROMERO, llevándose a efecto en el día de hoy Audiencia Preliminar en relación al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA BRACHO. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogado INGRID GERALDINO. El Juez Unipersonal, constituido en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente la Abogada ABOG. GISLANA ÁLVAREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, el imputado RICARDO ALBERTO GARCIA BRACHO, así como también, la defensa privada Abog. GLADIS LÓPEZ JUAREZ Y DANYER LUENGO. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición el Juzgador les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente:“Ratifico la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA PADRÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (reformado), en perjuicio de SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ y se apertura juicio oral y público. Así mismo quiero hacer la aclaratoria en este acto, que el ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA PADRÓN se hace como referencia como error material en la acusación el nombre del acusado RICARDO ALBERTO GARCIA BRACHO por error involuntario, Así como su cedula de identidad y la verdadera es el No. 3.927.479, así como la dirección de su residencia que ocupa la cual es Urb. Coromoto av. 45 No. 166-23 del Estado Zulia. Así mismo solicito el sobreseimiento en relación a la causa No. 7291 anexa en la presente causa, por cuanto se trata del mismo hecho punible, analizada como han sido las actas que lo conforman aparece como imputado el ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA PADRÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO Y DANIEL ANTONIO ZAMBRANO, en vista de que en la causa no se dicto auto de detención ni sometimiento a juicio y toda vez que desde la fecha que se perpetro el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo consigno en este acto, copia via fax de un folio faltante de la acusación, por cuanto no aparece en las copias certificadas que cursa por ante este despacho, es todo. Se recibe copia faltante del escrito acusatorio y se anexa a la acusa. De seguido se concede la palabra en su condición de victima al abogado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ y quien expone: “Este representación de la víctima se adhiere a la acusación fiscal y manifiesta a este tribunal de control que existen suficientes elementos de convicción probatorios que señalan de manera indubitable la comisión del delito que la representación fiscal señala al imputado, toda vez en jurisdicción civil se decretó la tacha de falsedad del documento primigenio que dio origen a esta conducta antijurídica, así las cosas se evidencia con meridiana claridad la cadena delictual comenzada con la imputada en autos EMILIA OJEDA siguiendo con el hoy acusado AVILIO VILLASMIL y yendo hasta el imputado objeto de la presente audiencia preliminar RICARDO GARCIA PADRÓN, ya que como se mencionado supra el documento que inicia ésta cadena delictual es falso y mal puede trasmitirse derecho posesorio conforme a la ley si el origen de los mismos es ilegal, en consecuencia la cadena de venta que alcanzaba a RICARDO GARCIA PODARON quien presuntamente exhibe la defensa de haber utilizado un documento nula y no falso constituye un dislate jurídico ya que el origen fue la ilegalidad-falsedad de toda la cadena que pretendía transmitir derechos de propiedad inexistente, toda vez que el hoy imputado confabuló conjuntamente con los antes y suficientemente señalado en los autos de la presente causa penal, todo un mecanismo antijurídico que violentó de manera alevosa la exista personalidad jurídica del decuyus que para el momento de éstos hechos punibles tenia tres años de fallecido. Mal puede ahora el imputado argumentar desconocimiento de los hechos amen de que el mismo a manifestado a voz vía en esta audiencia que es conocedor del ambiente inmobiliario, en consecuencia tamaño disparate es inexcusable y no puede ser utilizado en esta audiencias para justificar la conducta criminal del imputado. Por todo lo antes explanado es por lo que solicito a este tribunal de control, que admita la acusación fiscal y proceda a elaborar el auto de apertura a juicio, en prueba de lo antes mencionado, consigno en esta audiencia copia simple de la sentencia definitivamente firme op supra referenciada pronunciada por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil en fecha 15-08-03 exhibiendo en este mismo acto y a efectum videndi para su respectiva confrontación copia certificada de la mencionado sentencia definitivamente firme constante de 15 folios útiles, es todo” El tribunal deja constancia de haberlo recibido de manos de la victima. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: Me llamo RICARDO ALBERTO GARCIA PADRÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-50, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 3.927.479, hijo de ARCADIO GARCIA Y ISBELIA DE GARCIA, y con residencia en LA urbanización Coromoto av. 45 No. 166-23 teléfono 0414-6006755 del Estado Zulia. Una vez impuestos del precepto constitucional, Y EXPUSO:”Le doy el derecho de palabra a mi Abogado, es todo. El Tribunal pasa a concederle el derecho de palabra a la Defensa, quien pasa a exponer: “Escuchada la imputación realizada por el Ministerio Público y los alegatos establecidos por el representante legal de la victima, ciudadano ROMER ROMERO MARTÍNEZ, ésta defensa hecha las siguientes consideraciones: 1.- Esta defensa se opone a la adhesión realizada por el represente de la victima a la acusación fiscal realizada en este acto puesto que el artículo 327 del Copp vigente establece que la víctima podrá dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la convocatoria adherir a la acusación fiscal o presentar acusación propia y consta en autos que al folio 783 de la causa que la víctima fue notificada en fecha 08-04-06, por lo cual se evidencia que ha precluido el lapso establecido por el legislador para la adhesión a la acusación fiscal y en consecuencia esta defensa considera que la misma debe ser declarada extemporánea por éste tribunal, 2.- Ratificamos el escrito consignado en tiempo hábil dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Copp donde este defensa solicita al tribunal se decrete la suspensión condicional del proceso a nuestro defendido una vez cumplidos los requisitos establecidos por el legislador dentro de la figura establecida en el artículo 37 del Copp vigente para el momento de la consumación del hecho objeto de la presente causa el cual fue sancionado en fecha 23-01-98, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la ley procesal adjetiva vigente, pero como quiera que esta solicitud sea decretada sin lugar por éste tribunal solicitamos sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal por cuales son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente solicitamos analice el siguiente hecho y lo resuelva dentro de la audiencia aun y cuando podríamos entender que lo mismo se atiene a cuestiones de fondo que son propios del juicio oral pero en aras de la búsqueda de una sana administración de justicia, sometemos a su criterio el siguiente hecho: Si bien es cierto que nuestro defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, a fin de obtener la aplicación de un beneficio procesal como el que ha sido solicitado por este defensa, no menos cierto es el hecho que el ministerio publico le esta imputando al ciudadano RICARDO GARCIA la presunta comisión de delito de uso de documento falso, es evidente que nuestro defendido en ningún momento hizo uso de un documento publico falso y la prueba fehaciente de este hecho es el dictamen realizado por el Juzgado 4 de primera instancia en lo civil y mercantil de fecha 15-08-03 en cuya parte dispositiva señalada en el literal b, el juez procede a declarar nulas las ventas realizadas con posterioridad a la venta tachada de falsa, específicamente la realizada por Avilio Villasmil Romero a Ricardo Alberto Garcia Padrón, debiendo entender que ésta operación de compra-venta fue declarada nula y no falsa como si fue el caso de la venta que realizo la ciudadana Consuelo Josefina Martínez a Avilio Villasmil Romero, por tanto este hecho del cual esta defensa no puede pasar por alto ya que el mismo prueba que la conducta desplegada por el ciudadano Ricardo garcia no puede ser considerada típica ni antijurídica en torno a las ventas realizadas por él en la oportunidad señalada dentro de los actos de la causa; y el consecuencia éste tribunal debe considerar que los hechos investigado con respecto a nuestro investigado no revisten carácter penal, es todo. El Tribunal vista le exposición realizada por la defensa le concede nuevamente la palabra al acusado y quien expone: “En mi condición de imputado, ADMITO los hechos de lo que me están imputado”. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien refiere “no objeto la concesión del beneficio solicitado” La víctima refiere “No estoy de acuerdo con el otorgamiento de ese beneficio”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por la ciudadana Abogada GISLANA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
En relación a la solicitud hecha en esta audiencia por la representación fiscal relacionada con el sobreseimiento a favor de RICARDO ALBERTO GARCIA PADRÓN, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO Y DANIEL ANTONIO ZAMBRANO, observa quien aquí decide que desde que sucedieron los hechos 07-08-97, hasta la fecha que se presento la acusación 11-02-04 transcurrieron más de seis años, tiempo superior al requerido en el articulo 108 del código penal para que opere la prescripción ordinaria, tomando en consideración que por este delito no se había dictado auto de detención ni sometimiento a juicio, y según el articulo 464 del Código penal la pena aplicar en su termino medio es de tres (03) años y 108 ordinal 4 ejusdem la prescripción opera a los cinco años, por lo que en o ha operado la prescripción ordinaria a favor de RICARDO ALBERTO GARCIA PADRÓN por el delito de ESTAFA AGRAVAD, todo ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara extinguida la acción en relación al mencionado delito.
TERCERO
Con respecto a lo expuesto por la víctima en esta audiencia, donde se adhiere a la acusación fiscal, no se admite dicha adhesión en razón de haberse inobservado el contenido del articulo 327, en su primer aparte Código Orgánico Procesal Penal, ya que según consta en actas al folio 783 la víctima fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia prelimar y no presento su adhesión en el termino establecido.

CUARTO
Con relación al escrito presentado por la Defensa, es necesario aclarar que aún cuando en varias oportunidades, antes de dictársele Orden de aprehensión al hoy acusado, se fijo audiencia preliminar, se observa del contenido de las actas a los folios 470 y 525 que las boletas de notificación no fueron practicadas por existir error en la dirección, y dado que el mismo se puso a derecho y se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva, y en aras de garantizarle el derecho a la defensa y dado que en fecha 24-03-06 fue fijada audiencia preliminar para el día de hoy, es por lo que se admite parcialmente el escrito de contestación de la defensa ya que se interpuso dentro de los limites establecido en el articulo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: 1.- Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de RICARDO ALBERTO GARCIA PADRÓN, solicitada por la acusado y su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; y según lo establecido en el articulo 553 ejusdem por la Extraactividad ya que las condiciones del Código derogado favorecen al acusado, ya que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos permitidos por la ley de beneficios en el proceso penal en su articulo 14, estableciéndose siguientes condiciones según lo señalado en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado 1) Se suspende Condicionalmente el proceso por el lapso de (1) un año, 2) Residir en la dirección suministrada en este acto, 3) Se le impone las presentaciones por dos (02) Años, por ante la Unidad de Apoyo Técnico del Régimen Penitenciario, para que se presente cada mes, ante el delegado de Prueba y por ante este tribunal, 3) No salir del territorio nacional sin previa autorización de este tribunal. 2.- Se admiten las pruebas documentales presentadas en el escrito de la defensa 1,2,3 y 4, por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no admitiéndose las experticias grafotécnicas solicitadas en los numerales 1,2 y 3 ya que el periodo de investigación concluyo. Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de participarle lo decidido en esta Audiencia. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las cinco (05:00 pm) de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. GISLANA ÁLVAREZ


EL ACUSADO,

RICARDO A GARCIA PADRÓN



LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. GLADIS LÓPEZ JUÁREZ ABOG. DANYER LUENGO.


LA VICTIMA:

ROMER ROMERO MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 654-06.-
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.