REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 18 de Abril de 2006.-
195º y 147º

Causa N° 8C-724-01 Resolución N° 636-06.

Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ y GISLANA ALVAREZ FERNANDEZ, Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del Ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS VALBUENA, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSÉ FEREIRA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-4,755.929, FRANCISCO JOSÉ GALUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.742, EDDY ENRIQUE ARRIETA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.007.731, CECILIA MARGARITA ROUVIER DE LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-12.183.843 y/o SUPERMERCADO NASA y PROTECCIÓN INDUSTRIAL. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 17-07-1998, formulada por ANTONIO JOSÉ FEREIRA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.755.929, en la que expuso: “..Prestaba mis servicios de Seguridad en la Súper Tienda Nasa, de la Zona Industrial cuando irrumpieron cinco tipos fuertemente armados, luego de someter a los clientes y empleados, cargando con todo el efectivo trabajando el día de hoy, también se llevaron mi escopeta propiedad de la empresa Protección Industrial…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, como lo es el delito de Robo a Mano Armada, existe la denuncia formulada por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ FEREIRA APARICIO, inspección ocular inserta al folio 12, declaraciones de MARIANY DE LOURDES AGRADA PADRÓN, FRANCISCO JOSÉ GALUE GONZALEZ, EDDY ENRIQUE ARRIETA GARCIA, ZUKEYDY ELEISTHER PINEDA ROJAS, ISABEL MARÍA CACIQUE PRADA, CECILIA MARGARITA ROUVIER DE LEÓN, GERARDO VICTOR MARTINEZ, así como también existe Experticia de Reconocimiento del Vehículo Chevrolet, Century, año 1987, placas XFM-311, considerando inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, dado que las informaciones que se pudieron recabar no serán precisas y no arrojan elementos de identificación de los autores del hecho, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de manera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de OMAR ANTONIO ARIAS VALBUENA, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSÉ FEREIRA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-4,755.929, FRANCISCO JOSÉ GALUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.742, EDDY ENRIQUE ARRIETA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.007.731, CECILIA MARGARITA ROUVIER DE LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-12.183.843 y/o SUPERMERCADO NASA y PROTECCIÓN INDUSTRIAL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 636-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1195-06

LA SECRETARIA.-







Causa 8C-724-01
DNR/ng-