República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 18 de Abril de 2.006
195° y 147°

DECISION N° 640-06 CAUSA N°: 8C-497-06.-
ACTA N°151-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Dieciocho de Abril de 2006, siendo las once y treinta de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. EUDOMAR GARCÍA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO, por encontrarse en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDUARDO MANUEL RAMÓN RANGEL Y ORDEN PÚBLICO, ya que dicho ciudadano fue aprehendido en día 17 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco realizaban labores de patrullaje por el Barrio 26 de Febrero por la calle 211 con avenida 48R, en busca de varios sujetos que hacia poco momento habían sometido y robado a un ciudadano que labora por las adyacencias repartiendo panques, por lo que procedieron a realizar un patrullaje a pie a los alrededores del sector y al llegar a la vivienda 48Ñ-55 se les acercó una ciudadana la cual se identificó como ANA CECILIA ALVARADO, manifestándole a los funcionarios policiales ser la propietaria de la vivienda a quien le informaron dichos funcionarios que buscaban a varios ciudadanos que habían robado a un comerciante de panques por el sector, la misma le indicó que se encontraba sola con hija, en ese momento salió otra ciudadana de su casa y se puso a llorar sin mediar palabra, por lo que dicho funcionarios procedieron a indicarle que le dieran permiso para ingresar a la vivienda para corroborar dicha información, al entrar en compañía de la ciudadana se percataron que en la habitación ubicada a la derecha de la vivienda estaba un ciudadano acostado en la cama de Jean azul tipo bermuda y franelilla de color amarilla, por lo que procedieron a restringirlo, la señora manifestó que no sabia que ese ciudadano estaba dentro de su casa, seguidamente le realizaron la inspección corporal donde se le incautó un billete de 50.000 bolívares en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón , así mismo vieron en la habitación un escaparate sin puerta y en una de las divisiones estaban unos objetos similares a los que la central de comunicaciones había reportado como producto del robo, seguidamente le preguntaron a la ciudadana que si dicho objeto era de su pertenencia manifestándoles que desconocía como había llegado a ese lugar, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano, es por lo que solcito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numeral 2 parágrafo Primero y 252 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, que el hoy imputado es autor del hecho punible que se le imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno publico recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 38 TERESA MARTÍNEZ, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado, Es todo. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 21-06-87, soltero, de Profesión u Oficio Pescador, no posee Cedula de identidad, hijo de DEISY JULIA ARAUJO Y SONY SEGUNDO COLINA, residenciado en Barrio 6 de Febrero, calle 212, n° 48R-210, casa de color azul al fondo de la cancha, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro ondulado, de piel morena, de ojos pequeños, color negro, cejas pobladas, nariz grande, de labios gruesos con bigotes, orejas grandes, con un tatuaje en el brazo derecho, sin mas señales en particular y quien expone: Yo llegue como a las 8:00 de la mañana de pescar como ese es la mujer mía yo me fui acostar y como la señora me tiene rabia que es la mama de ella, entonces yo me acosté a dormir, a mi no me consiguieron nada encima, yo le que tenia en el bolsillo era cincuenta mil bolívares que era producto de mi trabajo (pesca), yo no se porque me acusan, yo trabajo cerca del terminal de la cañada pescando, ahí trabaja mi hermano Jhony y un amigo Pacho Polar, es todo. En este Estado la Defensa expone: Por cuanto se evidencia de actas que el ciudadano EDUARDO MANUEL RAMOS RANGEL victima en la presente causa manifiesta que tres sujetos le habían robado y mi defendido manifiesta en esta audiencia que el venia de sus labores de pescar y el dinero que le fue hallado fue obtenido de la jornada que tuvo ese día y lo manifestado por la ciudadana LUZ MARINA TAPIA es por el grado de enemistad que tiene desde el momento que el ha convivido con su sobrina ANA KARELIS ALVARADO, y si tienen conocimiento que el llega a ese inmueble a dormir después de la jornada laboral por cuanto su señora madre le mandó a desocupar, concatenado a esto según se evidencia de las tomas fotográficas que la supuesta arma hallada en el lugar no la poseía mi defendido así como manifiesta que su labor es pescar y en ningún momento el posee arma de fuego ni mucho menos llevó al lugar objetos (pipotes de agua y tacitas plásticas) así como manifestar posee arraigo en el municipio san francisco considerando esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 250 ni los numerales 2 y 3 del articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal ni muchos menos la participación de mi defendido en el hecho que dio origen a este proceso por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 todos del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia día 17 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por el Barrio 26 de Febrero por la calle 211 con avenida 48R, en busca de varios sujetos que hacia poco momento habían sometido y robado a un ciudadano que labora por las adyacencias repartiendo panques, por lo que procedieron a realizar un patrullaje a pie a los alrededores del sector y al llegar a la vivienda 48Ñ-55 se les acercó una ciudadana la cual se identificó como ANA CECILIA ALVARADO, manifestándole a los funcionarios policiales ser la propietaria de la vivienda a quien le informaron dichos funcionarios que buscaban a varios ciudadanos que habían robado a un comerciante de panques por el sector, la misma le indicó que se encontraba sola con hija, en ese momento salió otra ciudadana de su casa y se puso a llorar sin mediar palabra, por lo que dicho funcionarios procedieron a indicarle que le dieran permiso para ingresar a la vivienda para corroborar dicha información, al entrar en compañía de la ciudadana se percataron que en la habitación ubicada a la derecha de la vivienda estaba un ciudadano acostado en la cama de Jean azul tipo bermuda y franelilla de color amarilla, por lo que procedieron a restringirlo, la señora manifestó que no sabia que ese ciudadano estaba dentro de su casa, seguidamente le realizaron la inspección corporal donde se le incautó un billete de 50.000 bolívares en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón , así mismo vieron en la habitación un escaparate sin puerta y en una de las divisiones estaban unos objetos similares a los que la central de comunicaciones había reportado como producto del robo, seguidamente le preguntaron a la ciudadana que si dicho objeto era de su pertenencia manifestándoles que desconocía como había llegado a ese lugar, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia del Ciudadano EDUARDO MANUEL RAMOS RANGEL inserta al folio 03, Denuncia Verbal hecha por la ciudadana LUZ MARINA TAPIA ALVARADO, al folio 05, Denuncia Verbal hecha al folio 06 por la ciudadana ANA CECILIA ALVARADO, Acta de Inspección al folio 08 y 09, al folio 10 Fotografias que muestran el lugar donde fue encontrada el arma de fuego, tipo escopeta, color plateada con empuñadura plástica de color negro y tres cartuchos calibre 12 sin percutir y al folio 11 fotografías que muestran el lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos.Este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO identificado en actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 Y 277 todos del Código Penal en perjuicio de EDUARDO MANUEL RAMOS RANGEL Y EL ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
FISCAL 46 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EUDOMAR GARCIA
EL IMPUTADO

SONY COLINA ARAUJO
LA DEFENSORA,

ABOG. TERESA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,