República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 18 de Abril de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
CAUSA No. 8C-424-06 Acta N° 152-06
JUEZ: Dra: DORIS CH NARDINI RIVAS
FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTA del Ministerio Público: Dr: ALEXIS PEROZO
IMPUTADOS: 1.- EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO. 2.- ALIRIO MARVIS DÍAZ CHIRINO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 encabezamiento del código penal.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANIELE COMBATTI y NILO FERNÁNDEZ.
VICTIMA: FRANKLIN RAMÓN ATENCIO RIVERA
EL SECRETARIO: Abog: INGRID GERALDINO
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Abogado: EUDOMAR GARCIA BLANCO, Fiscal CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público, quien interpuso acusación en contra de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO y ALIRIO MARVIS DÍAZ CHIRINO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 encabezamiento del código penal, en perjuicio de FRANKLIN RAMÓN ATENCIO RIVERA. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra presente acto por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO. Verificada la presencia de las partes se pudo verificar que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, presente los Imputados de autos EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO y ALIRIO MARVIS DÍAZ CHIRINO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, el Abogado privado. DANIELE COMBATTI y NILO FERNÁNDEZ, así como la Víctima, Ciudadano FRANKLIN ATENCIO RIVERA. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 22 de marzote 20906, en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RIVAS Y ALIRIO MERVIN DÍAZ, como autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° en su encabezado, del Código Penal, en perjuicio de Franklin Atencio Rivera, así mismo solicito Ciudadana Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas licitas, legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, dicte el correspondiente enjuiciamiento de los imputados ya mencionados, por el delito ya indicado, en consecuencia también solicito se proceda a al apertura del juicio oral y público, para que de ser considerados responsables en este acto, le sea aplicada la pena contenida en referidas dispocisiones, por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos imputados en la fecha de presentación, la cual fue el 21 de Febrero de 2006. Es todo”. Seguidamente la victima, el Ciudadano FRANKLIN ATENCIO RIVERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.511.663, le es concedido el derecho de palabra, y manifiesta bajo fe de juramento ante este Tribual lo siguiente: “Yo llegaba a mi casa en mi camioneta, venia con Víctor, yo al legar veo un carro pequeño, el arranca y cuando voy a levantar la Santa María, me entrompan de este lado, échate pa ya, de aquel lado ya tenían la puerta abierta con la pistola, me montan en la camioneta y ahí me meten en la misma camioneta en el medio, esa camioneta iba para varias partes, me dejan por la autopista, por la uno, más o menos por el Puente de Pomona, mas acá, frente a inversiones Torre, ahí me dirigí a Polimaracaibo y de ahí a Polisur, de ahí recuperaron la camioneta, es todo”.Acto seguido el Tribunal pasa a imponer a los imputados del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: 1.- EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Cédula de identidad N°V- 12.620.373, hijo de EDUARDO RIVAS y MARIA ROMERO, y con residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49C, Casa N° 174-31 municipio San Francisco Estado Zulia. Una vez impuestos del precepto constitucional, Y EXPUSO:” Yo ratifico la declaración que di al momento de la presentación, es todo”. 2.- ALIRIO MARVIS DÍAZ CHIRINO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-72, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, Cédula de identidad N° 12.307.999, hijo de ALIRIO DÍAZ y ROSA CHIRINOS y con residencia en el Barrio 24 de Julio, avenida 49A, casa N° 169-53 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Una vez impuestos del precepto constitucional, Y EXPUSO:” Yo, ratifico la declaración rendida por mi persona en la presentación, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a concederle el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa aun cuando no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente pasa a contestar la acusación fiscal de la siguiente manera, primero, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en donde acusa a mis defendidos por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en la ley especial, dado a que de la declaración rendida por mi defendido al momento de su presentación por ante este Juzgado, narran unos hechos muy distintos a los narrados en la hoy acusación fiscal, ya que mi defendido EDUARDO RIVAS, labora como taxista para la Línea de taxi Centra y narra unos hechos manifestando que ese día fue sometido por varias personas en su vehículo y que posteriormente se trasladaron hacia los lados de Veritas donde estos individuos someten a la hoy victima, conminándolo a entregarles su camioneta, de igual forma manifiesta el Ciudadano ALIRIO DÍAZ, que l se dedica a la Latonería y Pintura de Vehículos y que un Ciudadano, el cual conoce de vista, como manifiesta en la presentación, deja un vehículo en su taller, para que sea latoneado por mi defendido, es allí donde por señal satelital que poseía el vehículo se dan cuenta que es el vehículo que fue robado, más sin embargo manifiesta mi defendido EDUARDO RIVAS, que cuando los objetos observaron la presencia policial optan por huir del sitio y este se devuelve a fin de denunciar lo ocurrido, es cuando lo detienen por la presunta vinculación en le hecho, además de eso Ciudadana Juez, consta en le acta policial que mi defendido Alirio Díaz, manifestó que un Ciudadano amigo de el había dejado el vehículo en su taller para repararlo, cosa que es falso, puesto que de las declaraciones de ellos se desprende que no se conocen tal, como lo manifiesta mi defendido ALIRIO DÍAZ, EN ESTE sentido Ciudadana Juez, considera esta defensa que la acusación presentada no se adecua al tipo penal real en el cual se hubiesen podido enmarcar estos hechos, toda vez que considera esta defensa que mi defendido Eduardo Rivas, es inocente del hecho imputado y que al Ciudadano ALIRIO DÍAZ, se le debió haber acusado por APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, y no por Robo Agravado de Vehículo, de igual forma esta defensa durante la investigación fiscal, solicito una Rueda de Reconocimiento de Individuo, la cual nunca se practico, por haberla negado la Fiscalia, más sin embargo, entrevista a la victima, el cual manifiesta en dicha declaración unos hechos distintos a lo narrado en le acta policial y la cual consta en el expediente fiscal en donde señala que los Funcionarios de Polisur, le pusieron de manifiesto a mis defendidos, y este manifestó que esas personas no habían sido quienes lo despojaron de su vehículo, considera esta defensa que al no realizar dicha rueda de Reconocimiento se le violaron a mi defendido el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta Magna, en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que el estado debe garantizar dichos derechos, ciudadana Juez es Usted quien debe velar por el cumplimiento de los mismos y que estando presente la victima en esta Audiencia se proceda a desvirtuar los hechos presentados en la Acusación dado que de Aperturar esta Audiencia al Juicio Oral y Público, se le estaría causando un gravamen irreparable a mis defendidos, ya que siguen privados de su Libertad y que la fiscalia del Ministerio Público, al no acordar dicha Rueda atenta contra los derechos constitucionales de los mismos, sobre todo a la presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido por los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita, que no admita la acusación presentada por la Representación Fiscal y Sobresea la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito modifique el calificativo dado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, y conceda a mis defendidos Medidas Cautelares menos gravosas, como las estipuladas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Ejusdem, puesto que mis defendidos son venezolanos por nacimiento, tienen su arraigo plenamente demostrado en el país, no existe peligro de fuga, por cuanto los mismos no poseen bienes de fortuna, para abandonar el estado, mucho menos el país, por ultimo Ciudadana Juez, dado el control Judicial que tiene los Jueces de Instancia, y aun cuando la victima no manifestó a esta Audiencia si los que están aquí presentes fueron los que cometieron el hecho punible en su contra, no es menos cierto que existe una declaración rendida por el durante la fase de investigación, la cual exculpa a mis defendidos del delito del cual se les acusa, facultad esta que tiene el Fiscal del Ministerio Público, de buscar la verdad de los hechos, sin embargo presenta acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Especial. Es todo. Una vez culminada la intervención de la defensa, el Ministerio Público, solicita le sea concedido el derecho de palabra: “En cuanto a lo manifestado por la defensa privada sobre la Rueda de Reconocimiento que solicito y la misma fue negada, esta representación fiscal, trae a la presente Audiencia lo referido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le da la facultad al Ministerio Público, cuando lo considere necesario, practicar Rueda de Reconocimiento con la finalidad de aclarar los hechos que se investigan, la misma fue negada en fecha 21 de Marzo de 2006, ya que consta en la declaraciones de la victima y el testigo, específicamente el Ciudadano FRANKLIN ATENCIO, manifestó no creo reconocerlos, porque yo solamente les podía ver el cuerpo, la cara no, porque me tenían amenazado y que bajara la mirada, igualmente el Ciudadano Víctor Prieto, manifestó no ver a los autores del hecho, por lo que considero esta Fiscalia inoficiosa la practica de la Rueda solicitada por la defensa, a los defensores privados, en cuanto al cambo de calificación jurídica, esta representación fiscal mantiene la calificación imputada de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que la participación del imputado EDUARDO ENRIQUE DÍAZ ROMERO, quedo demostrado con el dicho de la victima, quien refiere que al momento de ser despojado de su vehículo, los dos ciudadanos lo sometieron con armas y a quienes no podría reconocer, pero que los mismo se encontraban en un Matiz, el cual se estaciono frente a su vivienda, igualmente con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes indican en el acta policial que el Ciudadano ALIRIO DÍAZ, le manifestó que la camioneta robada a la victima la había dejado en su vivienda un amigo suyo, observando en la inmediaciones al Matiz, el cual al ser revisado fueron encontradas las llaves de la camioneta propiedad de la victima, lo cual fue ratificado por los testigos presénciales plasmado en el escrito acusativo, asimismo la participación del Ciudadano ALIRIO DÍAZ, quedo demostrada según el dicho de la victima quien alerta a los funcionarios policiales, de donde se encontraba su vehículo, es decir aportas la dirección exacta de donde se encontraba su vehículo despojado, situación esta ratificada por el acta policial donde se plasmo que la camioneta despojada a la victima se encontraba en dicha vivienda, por todo lo expuesto esta Representación ratifica nuevamente su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Es todo”. La defensa pide nuevamente el derecho de palabra y expone: Esta defensa haciendo uso de la presunción de inocencia que asiste a mis defendidos considera que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, y por el acta policial que origino el proceso, no son ciertos y eso fue comprobado durante la investigación, más sin embrago presentan acusación por el delito precalificado en la presentación de imputado, y Usted Ciudadana Juez facultada para admitir la acusación fiscal, es necesario cambiar el calificativo jurídico, puesto que en un futuro juicio Oral y Público, seria imposible obtener una Condenatoria sin el señalamiento de la victima, puesto que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal, que establece que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios policiales, además de eso señala el Dr. Francisco Carrasquero, que los Tribunales de Instancia deben analizar con cautela y precisión los elementos de convicción para aperturar un futuro juicio oral y público y así no ocasionarle gastos públicos al Estado. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Visto el contenido de la acusación presentada por parte de la Fiscalia CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público, este tribunal admite totalmente la misma, por cumplir con los requisitos establecido en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.
Admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articuelo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En relación a los alegatos expuestos por la defensa en esta audiencia, los mismos son extemporáneos ya que la oportunidad legal para exponerlos tal como lo establece el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal, son cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preeliminar. Con respecto a la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa, la misma es improcedente ya que los hechos que dieron origen a la privación de libertad no han cambiado a favor de los imputados, por el contrario en este acto se ha admitido la acusación en su contra, por lo cual es declarado SIN LUGAR.
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO y ALIRIO MARVIS DÍAZ CHIRINO (ya identificados), por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 encabezamiento del código penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres y treinta (3:30 pm) minutos de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ALEXIS PEROZO.
LA VICTIMA,
FRANKLIN RAMÓN ATENCIO.
LOS ACUSADOS,
EDUARDO E. RIVAS ROMERO ALIRIO M. DÍAZ CHIRINO
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LA DEFENSA
ABOG. DANIELE COMBATTI ABOG. NILO FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA
ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 645-06.-
LA SECRETARIA,
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