REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 17 de ABRIL de 2006.-
195º y 147º

Causa N° 8C-S-2736-06.- Decisión N° 630-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial para el Regimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisiòn del delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio de IMPORT CAUCHOS INTERNACIONAL S.R.L., este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 25-05-87 por ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES ORLANDO FLORES PAZ, quien entre otras cosas expuso:”…Vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron a Import Cauchos Internacional S.R.L., donde sustrajeron rines cauchos una calculadora canonn modelo P20D serial 476389, dos gatos hidraulicos, una bateria y 929 bolívares en efectivo, haciendo un total de 20.731.25 centimos, es todo”.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 25-05-87 hasta la presente fecha han transcurrido mas de DIECIOCHO (18) años, tiempo superior al de la prescripcion aplicable que establece el articulo 108 ordinal 5ª del Codigo Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realizaciòn de la audiencia oral prevista en el artìculo 323 ejusdem, por no exisitir ninguna situaciòn legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisiòn del delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio de IMPORT CAUCHOS INTERNACIONAL S.R.L. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALIDNO.

En la misma fecha se registrò la presente resoluciòn, se notificò y se oficio.

LA SECRETARIA.-