REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 17 de Abril de 2006.-
195º y 147º
Causa N° 8C-S- 2728-06 Resolución N° 628-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ODALIS PATRICIA GONZALEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.784.625. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 02-11-1990, formulada por la ciudadana ODALIS PATRICIA GONZALEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.784.625, en la que expuso: “… yo iba en un carro pirata de San Jacinto, cuando dos sujetos que iban en la parte trasera sacaron dos revolver y un puñal, luego me pidieron la cartera y a un señor le pidieron la cartera y 1.000,00 bolívares…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, existe la denuncia formulada por la ciudadana ODALIS PATRICIA GONZALEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.784.625, por lo que se observa que en actas solo se encuentra acreditada la comisión del hecho delictivo, lo cual no arroja suficientes indicios y elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de personas AUN POR IDENTIFICAR. Igualmente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, han transcurrido más de QUINCE (15) AÑOS, por lo cual no existe la posibilidad por parte del Ministerio Público de aportar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ODALIS PATRICIA GONZALEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.784.625. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 628-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1168-06

LA SECRETARIA.-













Causa 8C-S-2728-06
DNR/ng.-