REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 11 de Abril de 2006.-
195º y 147º


Causa N° 8C-S-2712-06 Resolución N° 619-06.-


Visto el escrito presentado por la Abogada, ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELOY RUBIO PINEDA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.992 y ANDREA CRUZ. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 17-05-1999, formulada por el ciudadano ELOY RUBIO VERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.992, en la que expuso: “…Abrí la puerta de la casa y cuando salí había un tipo y me dijo que me metiera para dentro de la casa, con un revolver y en eso salio un disparo, el cual no pude ver donde pego, ya que yo trate de cerrar la puerta, al ver que estaba armado, me quede quieto y lo deje pasar, me tiraron al suelo y entraron dos tipos más, se llevaron un televisor, un ventilador, una corneta grande hexagonal, y el carro marca Ford, modelo LTD…”.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA, existe la denuncia formulada por ELOY RUBIO VERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.992, pero no existen evidencias que nos demuestren la responsabilidad de los presuntos imputados, aunado a ello desde la fecha en que transcurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido más de SEIS (6) AÑOS, resultando inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, dado que las informaciones que se pudieron recabar no eran precisas y no arrojan elementos de identificación de los autores del hecho, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de manera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELOY RUBIO PINEDA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.992 y ANDREA CRUZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 619-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1151-06

LA SECRETARIA.-









Causa 8C-S-2712-06
DNR/ng -