REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco,11 de Abril de 2006
195º y 147º

Causa Nro: 8C-414-06 Resolución Nro:623-06

Realizada la audiencia preliminar en esta misma fecha, en razón de la acusación fiscal presentada por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, por considerarlo COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, este tribunal de control decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El día 05 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada en el kilómetro 04, específicamente en el Barrio Juan Pablo Segundo con vía a la Cañada de Urdaneta frente al Restaurante “Maity” Municipio San Francisco del Estado Zulia, la ciudadana YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO y la adolescente CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN, venían de una fiesta la cual se realizaba en el Barrio Corazón de Jesús, sector Manzanillo, y se dirigían al Restaurante “Maity”, para comprar una pizza; antes de llegar al referido restaurante, observaron a siete sujetos (entre ellos varios niños) que portaban picos de botellas en sus manos, y quienes lograron alcanzar a la adolescente CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN, siendo tomada por la blusa, y fue amenazada por un sujeto que portaba un pico de botella en sus manos, y vestía con un suéter gris sin mangas con un logo alusivo a la marca “NIKE” y jeans oscuro, despojándola en compañía de los otros sujetos que lo acompañaban, de su cartera la cual fue lanzada al pavimento luego de sustraerle cantidad de Cien Mil (100.000Bs) en efectivo. La ciudadana YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, pudo correr y escapar de los agresores, dejando abandonadas sus sandalias de color marrón con dorado, marca “sifrinas”, las cuales fueron tomadas por uno de los sujetos, para luego salir corriendo los siete sujetos del lugar de los hechos. La ciudadana YESICA MUÑOZ, se regresa hacia donde se encontraba su amiga y deciden correr hasta el Centro Comercial “Miami”. Acto seguido el oficial Zambrano Jose, Placa 354, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, se encontraba en la unidad Policial PSF-091, realizando labores de patrullaje por la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, exactamente frente al comercial MIAMI, cuando la ciudadana YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO y la adolescente CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN, le efectuaron el llamado, entrevistándose con las mismas, quienes le manifestaron lo ocurrido, por lo que el funcionario policial realizo un patrullaje por el sector en compañía de las victimas, quienes le señalaron a un ciudadano y a un adolescente como los autores del hecho, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al lugar en calidad de apoyo el oficial: PRIMERA JOSE, Placa: 235, en la unidad Policial PSF-053, procediendo a restringirlos y al realizarle la revisión corporal, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al adolescente los calzados tipo sandalias para damas, Marca Sifrina, Color Dorado, Material sintética y semi cuero, del número 36, dicho objeto fue identificado por la ciudadana denunciante NERYNE CASTILLO, como de su propiedad, procediendo el funcionario con sus aprehensiones quedando identificados como: JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, sin documentación personal, 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/85, estado civil: soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización el Caujaro, avenida 49H con calle 198, casa número 198-23, y contra quien se dirige la presente ACUSACION. El otro sujeto aporto sus dados filiatorios manifestando ser adolescente siendo remitido a la Fiscalía Especializada.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Una vez llevada realizada la audiencia preliminar donde estuvieron presentes el representante del Ministerio Público DR ALEXIS PEROZO, una de las victimas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ, quien se encuentra acompañada de su progenitora por ser menor de edad, el imputado JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, acompañado de su Abogado privado NAYIN TORRES AVILA, una vez que se le concede el derecho de palabra a la victima esta manifiesta claramente como sucedieron los hechos y dice “……y cuando llegamos a polisur me llevaron al calabozo a ver, en el calabozo yo lo vi y me lo enseñaron y yo no dije nada y cuando llegamos a polisur e iba a declarar yo estaba confundida y pedí que me lo llevaran a ver, me llevaron y yo lo vi, antes de entrar a declarara el mismo policía que me llevo me pregunto, que le dijera si era o no, yo le dije, bueno no se yo lo veo y se me parece, pero cuando entre a declarar, así como iba la declaración al principio me la dieron a firmar, ellos no la cambiaron, no pusieron lo del suéter y el pantalón que estaba vestido diferente, el muchacho que esta aquí presente, que esta preso no fue el que me quito la cartera y el no estaba en el lugar”. Analizada la declaración rendida por la víctima donde aclara en forma pormenorizada como sucedieron los hechos, donde dice no reconocer al imputado y que este no participo en los mismos, y tomando en consideración la labor del juez de Control en la etapa intermedia del proceso, donde es su deber debe depurar la acusación y verificar si es probable la participación el imputado en los hechos que se le atribuyen, observa quien aquí decide, que no existen suficientes elementos que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos ya que los demás medios de prueba expuestos por el Ministerio Publico se relacionan con situaciones posteriores a los hecho y que la única persona que es testigo directo de los hechos es NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ, es por lo que al analizar los medios probatorios presentados y el contenido de la acusación fiscal se observa que la misma no puede ser admitida, por no existir en contra del mencionado imputado suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos, es por lo que se Desestima la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado de actas.. ASÍ SE DECIDE.
III.-DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este tribunal Octavo en Funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS ISEA VILLEGA por COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano. Por lo que SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del mencionado ciudadano ordenándose su libertad. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el numero 623-06.

LA SECRETARIA,