REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 10 de Abril de 2006.-
194º y 147º

Causa N° 8C-S 2707-06 Resolución N° 597-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA, Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARRAMDA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE MARIN RANGEL (OCCISO). Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de Transcripción de Novedades, de fecha 15 de Mayo de 1999, en la que a través de Recepción Radiofónica, el Funcionario de Guardia, adscrito al 171, informo que a la Clínica El Varillal, ingreso una persona sin signos vitales, quien falleciera a consecuencia de heridas por arma de fuego.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, como lo es del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARRAMDA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, se observa que en razón del tiempo transcurrido más de SEIS AÑOS, y la forma como ocurrieron los hechos resultaría inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado, dado que las informaciones que se pudieron recabar no serán precisas ni arrojarán elementos de identificación de los autores del hecho, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de manera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARRAMDA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE MARIN RANGEL (OCCISO). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 597-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1114-06


EL SECRETARIO.-









Causa 8C-S-2707-06
DNR/ng. -