REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 10 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 143-06.-
RESOLUCIÓN Nº 609-06.- Causa N° 8C-494-06
En el día de hoy (10) de Abril de año 2.006, siendo las doce del mediodía, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto a los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO MEJIA IGUARAN y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y la central de comunicaciones les informo que por la calle 207 con avenida 48C del Barrio 17 de Diciembre, cuando vieron dos ciudadanos quienes se encontraban caminando por la vía pública, procedieron a bajarse de la unidad policial para entrevistarse con dichos ciudadanos y seguidamente vieron cuando uno de ellos el cual vestía para el momento camisa de color verde y vino tinto con un pantalón de color verde, trato de despojarse de un objeto por lo que procedieron a restringir a ambos ciudadanos para realizarles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano de las características antes mencionadas un arma de fuego tipo escopeta y al otro ciudadano se le incautó en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos, seguidamente procedieron a verificar por la Central de Comunicaciones el serial de armas incautadas la cual informó que el arma de fuego tipo escopeta estaba solicitada por el C.I.C.P.C., por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 8°, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifiestan que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 30, Abog. ROLANDO PRIETO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse el primero de ellos: GUSTAVO ALFONZO MEJIA IGUARAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 03-05-58, Cédula de Identidad N° 10.828.956, hijo de CARMEN IGUARAN y JOSÉ MARIA MEJIA, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 206, AVENIDA 48e, casa N° 48J-97; y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,64 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello ondulado canoso con entradas, , de ojos negros, labios gruesos, orejas grandes, con bigotes, cejas pobladas, con una cicatriz en el lado derecho de la cara a nivel de la nariz. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “Yo no cargo ningún tipo de arma no se porque me están abriendo un expediente, nosotros estamos en una reunión de un vecino como a la una de la noche termino la reunión y nos fuimos para la casa, cuando íbamos para la casa venia una patrulla y venían un poco de muchachos corriendo delante de la patrulla, entonces al ver todo eso nos metimos en casa de una sobrina la policía se metieron y nos esposaron, y nosotros tenemos testigos de que no portábamos armas, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al segundo imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: ANTOLIN CASTRO CARABALLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, concubino, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 01-06-74, Cédula de Identidad N° 15.765.432, hijo de DELFINA CARABALLO y ALBERTO CASTRO, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 206, casa N° 48L-26; y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,68 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello lacio negro, de ojos negros, labios gruesos, orejas grandes, con bigotes, cejas pobladas, con un tatuaje en el brazo derecho el cual dice EJERCITO JULIO 92. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “Yo estaba tomando unas cervecitas por la calle donde yo vivo a eso de la una me dirigí a mi casa venia unos muchachos corriendo y una patrulla persiguiéndolos y nos metimos en una casa de la señora NURY VITORA, cuando escuche la voz de alto me revisaron y me esposaron me preguntaron que si yo conocía a los muchachos que estaban corriendo y yo les dijo que no, y me subieron a la patrulla, no me encontraron nada, y la señora es testigo porque es vecina mía, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado las declaraciones de mis defendidos solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia de que quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y la central de comunicaciones les informo que por la calle 207 con avenida 48C del Barrio 17 de Diciembre, cuando vieron dos ciudadanos quienes se encontraban caminando por la vía pública, procedieron a bajarse de la unidad policial para entrevistarse con dichos ciudadanos y seguidamente vieron cuando uno de ellos el cual vestia para el momento camisa de color verde y vino tinto con un pantalón de color verde, trato de despojarse de un objeto por lo que procedieron a restringir a ambos ciudadanos para realizarles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano de las características antes mencionadas un arma de fuego tipo escopeta y al otro ciudadano se le incautó en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos, seguidamente procedieron a verificar por la Central de Comunicaciones el serial de armas incautadas la cual informó que el arma de fuego tipo escopeta estaba solicitada por el C.I.C.P.C.; al folio 04 fotografías que muestran las armas de fuego incautadas a los ciudadanos, al folio 05 y 06 Registro de S.I.P.O.L. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado; y por cuanto se verificó por medio del Alguacil Valdemar Badell, titular de la cedula de identidad N° 7.822.640, a través de la Unidad de Verificaciones e Informaciones Central si dicho imputados se encontraban registrados arrojando esta resultados negativos, es por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO MEJIA y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2) Prohibido cambiar de domicilio y residencia o ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismos. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADOS LA DEFENSA,
ABOG. ROLANDO PRIETO
GUSTAVO ALFONZO MEJIA
ANTOLIN CASTRO CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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