República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de ABRIL de 2.006
195° y 147°


CAUSA N°: 8C-492-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 145-06.

En el día de hoy, Lunes diez (10) de Abril de 2006, siendo las una y treinta minutos de la una (1:00), compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos SIMÓN SEGUNDO URDANETA URDANETA y ANIBAL ENRIQUE GONZALEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA VERA, en virtud de que los ciudadanos hoy presentados fueron aprehendidos el día 10 de Abril de 2006, en el Sector el Rosario, frente a la Plaza Sucre, por funcionarios adscritos a la policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, cuando la Central de Comunicaciones informo que el Oficial Acosta Erico, requería apoyo por cuanto tenia a dos ciudadanos interfiriendo con la labor policial, donde al llegar observo a dos ciudadanos, los cuales el primero de contextura normal, 1,70 mts de estatura, moreno, raza indígena, vestía pantalón negro y camisa verde, y el segundo contextura normal, 1.60 mts de estatura aproximados, moreno, de raza indígena, vestía pantalón negro y camisa, los cuales se encontraban interrumpiendo la labor policial, indicándoles a los mismo que se retirarán del lugar, tomando una actitud grosera en contra de los oficiales, por lo que procedieron a restringirlos y retirarlos del lugar, llevándolos hasta el Hospital I Concepción para verificar su estado de salud, al llegar a dicho Centro Asistencial una ciudadana se nos acerco y manifestó que los ciudadanos llevados hasta el Hospital, minutos antes la habían agredido para robarse un arma de fuego, tipo escopeta y par tratar de llevarse un ganado de la Granja SANTA INES, donde ella labora como cocinera, por lo que de luego de recibir denuncia y señalamiento en contra de dicho Ciudadanos se procedió a su aprehensión. Es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena de Privación de Libertad, ya que los hoy imputados son los presuntos autores y participes del hecho punible que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se les imputa, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente presentes como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, manifestando no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona de la DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ Defensora Pública N° 31° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designada y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone a los mencionados imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito 1. SIMÓN SEGUNDO URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de EL Mojan estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01 de Febrero de 1983, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-18.201.473, hijo de SIMÓN URDANETA y EVELIS ROSA URDANETA, residenciado en las Parcelas, Sector los Mayales, vía Fuerte Mara, a 200 metros del Abasto Martínez, Municipio Mara Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello negro, de piel moreno oscuro, de ojos grandes de color negro, cejas pobladas, nariz grande y ancha, de boca grande con labios medianos, orejas grandes de lóbulos separados, sin tatuajes en su cuerpo y con pequeñas cicatrices en sus brazos, sin más señas en particular, quien expone: “Sucedió que nosotros y que estábamos en un robo de ganado, yo nunca me he robado nada, siempre estoy trabajando en el deposito de Carbón de Vegetales, como chofer del Sr. ONELIO MARTINEZ, y nos acusan por ese robo, yo quiero que me digan quien vio porque no hice nada, estaba con mi padre, yo trabajo de lunes a viernes porque estudio los sábados. Es todo”. Y el Ciudadano quien manifestó ser y llamarse: 2. ANIBAL ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carrasquero Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 04 de Abril de 1962, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-11.286.171, hijo de VICTOR GONZALEZ y MARÍA GONZALEZ, residenciado en la Sierrita, Cuatro Bocas, cerca del Llenadero de Agua, Municipio Mara Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno oscuro, de ojos pequeños color negro, cejas poco pobladas, nariz grande, de boca pequeña con labios finos, orejas grandes de lóbulos separados, con dos tatuajes en su brazo derecho, sin más señas en particular, quien expone: “ Nosotros veníamos ebrios del alcohol, paloteados, y nos pararon los policías, veníamos en un carrito, que es del papá del otro muchacho, y nos trajeron al calabozo, éramos cuatro, estábamos cuatro, y no sabemos porque nos detuvieron, nosotros no les hicimos nada a los policías. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta y de las mismas se evidencia específicamente del acta policial, la cual corre inserta al folio N° 1, el Funcionario alega que una ciudadana se le acerco y que supuestamente los Ciudadanos llevados hasta el Hospital minutos antes, la habían agredido para robarse un arma y tratar de llevarse un ganado de la granja Santa Ines, aunado a esto de la declaración del Ciudadano JESÚS FINOL, quien manifiesta que no se llevaron ningún animal, que solo se llevaron una escopeta del vigilante, concatenado a esto si se observa del acta policial que al momento de la aprehensión de mis defendidos no se les hallo objeto alguno en su poder y en los peores de los casos, el supuesto delito que dio origen a este proceso lo podíamos adecuar en la modalidad de Robo en grado de Frustración, así como se evidencia de la declaración de mis defendidos quienes son contestes que en ningún momento ellos han cometido delito alguno, al contrario venían de las labores que desempeñan en el local del Ciudadano ONELIO MARTINEZ, donde trabajan sacando carbón vegetal, es por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos poseen arraigo en el país, consignando posteriormente constancia laboral y de domicilio así como promoviendo los testigo por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con los artículos 281 y 305 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando en este acto una Medida menos gravosa establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 Ejusdem, asimismo se evidencia que al momento de su aprehensión mis defendidos, son detenidos por tomar una actitud grosera en contra de los oficiales y dejando constancia dicho funcionario que a través de unas fotos la victima señala a mis defendidos, como las personas de lo antes expuesto, lo cual contradice lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto esa practica, es decir Reconocimiento del imputado, es una diligencia de investigación de la llamada “Descarte y Orientación”, cuya importancia es requisito sine quanon para la actividad probatoria dentro de la doctrina procesal penal y no ha modus propio de los funcionarios actuantes, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES, previstos en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02, suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de la Cañada de Urdaneta donde dejan constancia que siendo aproximadamente la una y treinta (1:30) horas de la madrugada, en el Municipio La Cañada de Urdaneta, realizando labores de patrullaje, en el Sector el Rosado, frente a la Plaza Sucre, cuando la Central de Comunicaciones informo que el Oficial Acosta Erico, quien requería apoyo por cuanto tenia a dos ciudadanos interfiriendo con la labor policial, motivo por el cual el funcionario se traslado hasta el ya mencionado Sector, exactamente frente al Supermercado “La Oferta”, y al llegar observo a dos ciudadano que se correspondían con las características aportadas, ambos de raza indígena, los cuales se encontraban interrumpiendo la labor policial, por lo que se les solicito que se retirarán del sitio, tomando los mismos una actitud grosera en contra de los Funcionarios, razón por la cual procedieron a restringirlos y retirarlos del sitio, llevándolos hasta el Hospital I Concepción para verificar su estado de salud, y al llegar al centro Asistencial, una Ciudadana se nos acerco y nos manifestó que los ciudadanos llevados hasta dicho centro, minutos antes, la habían agredido para robarse un arma de fuego tipo escopeta y para tratar de llevarse un ganado de la Granja Santa Ines, don de esta labora como cocinera, por lo que vista la denuncia de dicha Ciudadana se procedió a la detención de los mismos. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia del Ciudadano JESÚS FINOL, quien manifiesta entre otras cosas que la cocinera de su granja Santa Ines lo llamo y me indico que se habían metido varios tipos y querían llevarse algunos animales… seguidamente después los funcionarios de poli Urdaneta trasladaron a la cocinera, SRA. MARÍA de la granja hasta el Hospital, ya que tenia una herida en la cabeza, la cual fue hecha por los tipos con una pistola que cargaban. Asimismo se observa la Denuncia de la Ciudadana MARÍA VERA, quien manifiesta que estaba acostada cuando escucho a los perros, y se asomo por la ventana para ver que pasaba y se encontró con un becerro fuera del corral, y con otro amarrado, por lo que el me solicito la escopeta, cuando estoy saliendo con esta varios tipos salieron del monte y me encañonaron con una escopeta y me dijeron que les diera la escopeta sino me mataban….; aunado a las fotografías insertas al folio nueve(9), razones por las cuales considera quien aquí decide, que en el presente procedimiento se observa la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente, por cuanto se acredita en las actas que conforman la presente Causa la comisión del mismo, con relajación al delito de Robo Agravado impuesto por la representación Fiscal, se observa que no se encuentran llenos los extremos que se adecuen al mencionado tipo penal en razón de que de las actas no existe con claridad cuales fueron los objetos que fueron sustraídos, y así mismo tampoco les fue incautada ningún arma en el procedimiento. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal, con respecto a este delito. Por lo que solo se acredita a los imputados la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y en razón de no evidenciarse una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados SIMÓN SEGUNDO URDANETA URDANETA y ANIBAL ENRIQUE GONZALEZ, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a imponer Medida Privativa de Libertad y CON LUGAR, lo solicitado por la defensa en relación a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- PRESENTACIÓN PERIODOCA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, y 2°- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE ESTA JURISDICCIÓN SIN AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESTE TRIBUNAL; tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados SIMÓN SEGUNDO URDANETA URDANETA y ANIBAL ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificados en actas por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las DOS (2:00) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


LOS IMPUTADOS,


SIMÓN SEGUNDO URDANETA URDANETA.



ANIBAL ENRIQUE GONZALEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,


DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-



LA SECRETARIA,




















DNR/ng.-