República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de ABRIL de 2.006
195° y 147°
DECISION N° 608-06.- CAUSA N°: 8C-489-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 142-06.-

En el día de hoy, Diez de Abril de 2006, once y treinta de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito suscrito por mi persona y en el cual pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FABIÁN ANTONIO SILVA, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido el día 08-04-06, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana, por funcionarios adscritos a Polisur, quienes se encontraban de patrullaje en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48F con calle 159, cuando la Central de comunicaciones les informó que en el Barrio 24 de Julio, calle 172 con avenida 49ª, en la Peluquería Fabianny, estaban realizando un Robo en progreso, razón por la cual se trasladaron al lugar, al llegar el ciudadano FABIÁN ANTONIO SILVA OSORIO, les informó que dos ciudadanos le habían robado un teléfono celular y la cantidad de Un millón de bolívares en efectivo, luego emprendieron veloz huida por las adyacencias y que la comunidad logró capturar a uno de ellos, seguidamente el denunciante señaló al ciudadano restringido como autor de los hechos, realizando la inspección corporal quedando como testigo ROSALÍA EMPERATRIZ PARRA PORTILLO, logrando incautarle al ciudadano un celular marca Kiocera, de color plateado que tenia en la parte interna del bolsillo derecho, al mismo tiempo el denunciante le informó a los funcionarios policiales que el celular era de su propiedad, procediendo a la detención del mencionado ciudadano; es por lo que solcito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad y solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, manifiestan no contar con defensor que los asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. ROLANDO PRIETO Defensor Público N° 30° quien estando presente expuso: Aceptó el cargo para cual he sido asignado y me impongo de las actas. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse: HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-86, soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, Cedula de identidad N° 20.379.589, hijo de NELBA CRISTINA MORENO Y HENRY ALFONSO SÁNCHEZ, residenciado en el Barrio La Trinitaria, Circunvalación N° 3, en la esquina esta el Abasto Los Gochos. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.55 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos pequeños, color negro, cejas pobladas, nariz perfilada, de labios gruesos y boca pequeña, orejas medianas, y quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por Polisur, solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito según lo establecido en el articulo 125 en sus numerales 5 y 7 del mismo código la profundización como derecho que le asiste al imputado solicito ciudadano Juez de control aplicando su sana lógica resulta el pedimento planteado por la Defensa, de igual forma solicito copia simple de la presente acta, Es todo. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 03 suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia quienes se encontraban de patrullaje en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48F con calle 159, cuando la Central de comunicaciones les informó que en el Barrio 24 de Julio, calle 172 con avenida 49ª, en la Peluquería Fabianny, estaban realizando un Robo en progreso, razón por la cual se trasladaron al lugar, al llegar el ciudadano FABIÁN ANTONIO SILVA OSORIO, les informó que dos ciudadanos le habían robado un teléfono celular y la cantidad de Un millón de bolívares en efectivo, luego emprendieron veloz huida por las adyacencias y que la comunidad logró capturar a uno de ellos, seguidamente el denunciante señaló al ciudadano restringido como autor de los hechos, realizando la inspección corporal quedando como testigo ROSALÍA EMPERATRIZ PARRA PORTILLO, logrando incautarle al ciudadano un celular marca Kiocera, de color plateado que tenia en la parte interna del bolsillo derecho, al mismo tiempo el denunciante le informó a los funcionarios policiales que el celular era de su propiedad, procediendo a la detención del mencionado ciudadano. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia de la Ciudadana ROSALÍA EMPERATRIZ PARRA PORTILLO, quien manifiesta que estaba en mi casa cuando escuché que me llamaban, salí y vi a dos muchachos que se saltaron la pared del fondo de la casa de mi vecino Fabián, le avise a los vecinos y ellos los siguieron agarraron a uno de ellos, llamaron por teléfono a Instituto de Policía Municipal de San Francisco cuando el oficial lo detuvo le saco de la parte de adelante del pantalón el celular que le había robado al señor Fabián y lo detuvieron; al folio 07 Constancia Medica del Hospital Manuel Noriega Trigo, Acta de Inspección al folio 08 y 09, al folio 10 Fotografías del lugar donde se suscitó el hecho, al folio 11 Fotografías del patio de la vivienda signada con el numero 49ª-41 donde se observa el lugar y el arma de fuego colectada, al folio 12 Fotografías del arma de fuego retenido y al folio 13 Fotografías que muestran los objetos incautados y recuperados. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HENRY ALONSO SÁNCHEZ MORENO plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI
LA FISCAL 46 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO
HENRY ALONSO SANCHEZ MORENO
EL DEFENSOR,

DR. ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,