REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Abril de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 8C-197-05
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: MÓNICA MARYERLIN PINEDA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.116.364, venezolana, profesión u oficio Estudiante, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, hijo de EDRE JOSÉ PINEDA y MAGALI RUBIO residenciado en la cañada de Urdaneta, parral del sur, calle 3B, casa N° 124, a cinco casa de la capilla San Benito de los Reyes, municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensor Público
FISCAL: Abogado RONALD COBARRUBIA, Fiscal Trigésima Quinto (E) del Ministerio Público, a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: VÍCTOR ALFONSO BOSCÁN.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia 416 ambos del Código Penal.
II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 03-06-05, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el adolescente VÍCTOR ALFONSO BOSCÁN, de 13 años de edad , fue al Colegio de las aldeas infantiles ubicadas en el sector el topito del municipio la cañada, en compañía de los adolescentes Arturo Amesty y Juan Rodríguez, con la finalidad de buscar un amigo de clase para preguntarle a que hora era el acto cultural que se iba a celebrar en la escuela y cuando venia de regreso, pasando por el frente de un carro de color blanco que estaba estacionado frente al preescolar Riveras del Lago, la propietaria de dicho vehiculo la ciudadana MÓNICA MARYERLIN PINEDA RUBIO, le pregunto al adolescente VÍCTOR ALFONSO BOSCÁN que si él le estaba vaciando el caucho de su carro, a lo que el contesto que no, pero aun así la ciudadana sacó de la maleta de su carro, un objeto contundente tubo y comenzó a agredir al menor, ocasionándole múltiples lesiones a su humanidad, por lo cual los dos adolescentes que acompañaban a la víctima salieron corriendo para evitar ser agredidos .
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Trigésima Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia 416 ambos del Código Penal.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal, el día 06 de Octubre de 2005, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal Trigésima Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, quien ratificó la Acusación interpuesta, los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de la acusada MÓNICA MARYERLIN PINEDA RUBIO. Al concedérsele la palabra a la Defensa Privada solicitó la Admisión de los hechos y La Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse a la Acusada MÓNICA MARYERLIN PINEDA RUBIO, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, no habiendo objeción por parte del Representante Fiscal. Por lo cual este Tribunal admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y dado que la acusada MÓNICA MARYERLIN PINEDA RUBIO admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del Delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia 416 ambos del Código Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de CUATRO (04) Meses y QUINCE (15) Días, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la dirección Suministrada. 2.- Presentarse por el lapso establecido ante el Delegado de prueba, y ante este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien verificado como ha sido que la acusada ha cumplido con las obligaciones impuestas como ha sido la de presentarse por ante el delegado de Prueba por el lapso preestablecido tal como consta en informe enviado de la unidad de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo de fecha 21 de febrero de 2006, donde informa que la acusada MÓNICA MARYERLIN PINEDA RUBIO cumplió el régimen de Prueba, así mismo no ha cambiado de residencia y se ha presentado ante este despacho tal como se evidencia en el libro de presentaciones N° 6 llevados por este tribunal pagina 103, se por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la acusada MÓNICA MARYERLIN PINEDA RUBIO, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor de la mencionada Ciudadana, a tenor de lo señalado en el articulo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado MÓNICA MARYERLIN PINEDA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.116.364, venezolana, profesión u oficio Estudiante, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, hijo de EDRE JOSÉ PINEDA y MAGALI RUBIO residenciado en la cañada de Urdaneta, parral del sur, calle 3B, casa N° 124, a cinco casa de la capilla San Benito de los Reyes, municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la comisión del DELITO de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia 416 ambos del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionados Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. . Notifíquese alas partes de la presente decisión. Expídase las copias de ley. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Diez (10) de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.601-06
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
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