República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-6335-06 DECISIÓN N° 637-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO TERCERO 13° DEL Ministerio Público ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA

IMPUTADOS (A): NESTOR LUIS ROMERO

DEFENSA PÚBLICA 20°: FATIMA SEMPRUN

DELITO (S): CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS DELITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS (previstos y sancionado en el artículo 343, ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano)

VICTIMA: NESTOR CARLOS LINDEROS GRANADOS

En el día de hoy, Viernes siete (07) de Abril de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL DÉCIMO TERCERO 13° DEL Ministerio Público ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, expuso: “Ratifico el escrito de Presentación donde pongo a disposición al ciudadano NESTOR LUIS ROMERO¸ indocumentado, por la comisión del delitos CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS DELITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 343, ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR CARLOS LINDEROS GRANADOS. Consta en acta Policial de fecha 05 de Abril de 2006 suscrita los Oficiales Técnico Primero 0593 WILMER RANGEL en compañía del Oficial Mayor 4283 JHONNY DIAZ ambos adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, quienes se trasladaron al Barrio Libertador, Calle 79K, Casa N° 97-38 de esta ciudad, en el sitio antes descrito se entrevistaron con el ciudadanos NESTOR CARLOS LINDEROS GRANADOS, informándote este, que su hijo NESTOR LUIS ROMERO además de causar daños dentro de la casa corto el tubo de gas natural y lo introdujo a la residencia queriendo incendiar la casa con ellos adentro, ya que estos se negaron a darle dinero para comprar droga a fin de consumir dichos estupefacientes, solicito a este tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento vía ordinaria, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NESTOR LUIS ROMERO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. FATIMA SEMPRUN, Defensor Público N° 20, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano NESTOR LUIS ROMERO, ES TODO”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NESTOR LUIS ROMERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales: NESTOR LUIS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-68, de 37 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, hijo de NESTOR CARLOS LINDEROS GRANADOS y de ANGEL AURORA ROMERO, y residencia en el Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-98, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro escaso, ojos negros, de contextura delgado, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares; quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración, siendo la una de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez analizadas las actas esta defensa considera que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por lo cual le solicito a este digno tribunal le otorgo la Libertad Inmediata del mismo o en su defecto le acuerde las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3 y 7 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los principios de presunción de inocencia y de estado de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: según ACTA POLICIAL, de fecha 05de Abril del presente año, se dejó constancia por los Oficiales Técnico Primero 0593 WILMER RANGEL en compañía del Oficial Mayor 4283 JHONNY DIAZ ambos adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, quienes fueron notificados por la central de comunicaciones que se trasladaran al Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-98 a fin de verificar una riña, al llegar al sitio avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial quiso darse a la fuga, y al querer saltar la cerca se dio un golpe en la pierna y cayo al piso, prosiguiendo asì a capturarlo, informando el ciudadano NESTOR CARLOS LINEROS GRANADOS, de 63 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 81.936.444, que dicho ciudadano es su hijo, que cuando quiso consumir estupefacientes en su casa en compañía de otro sujeto, lo saco a golpes con otro de sus hijos, sacándolo de su casa, el cual regresando al rato, rompiendo la reja de la cerca, rompiendo los vidrios de las ventanas y por ultimo corto un tubo de gas natural y lo introdujo en la residencia queriendo incendiar l casa con las personas adentro, por lo cual procedieron a realizarle una inspección corporal, no localizándole ningún objeto proveniente del delito, le fueron leídos sus derechos constitucionales y luego fue trasladado al departamento donde dijo llamarse NESTOR LUIS ROMERO, de 37 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-98. SEGUNDO ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 05de Abril del presente año, en la cual se deja constancia que el ciudadano NESTOR CARLOS LINEROS GRANADOS, de 63 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 81.936.444, quien manifestó residir en el Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-98, teléfono N° 0261-7553992 y 0414-6563757, a fin de formular denuncia, siendo las 10:00 horas de la mañana, quien expuso: “mi hijo de nombre NESTOR ROMERO, desde la madrugada estaba peleando conmigo y mi mujer por que no le podíamos darle dinero para comprar drogas, eso comenzó como a las cuatro de la mañana, y desde ahí nos tenia desvelados a mi señora y a mi, en la mañana ya estaba tranquilo, pero como vi que iban a consumir drogas el y otro tipo mas en el patio, entre mi otro hijo y yo lo sacamos de la casa, al rato llegaron y me rompieron el portón de la casa, rompió los vidrios de la casa, con piedras que lanzo, a un vecino le rompió los vidrios también, entonces me dijo que iba a incendiar la casa y con un cuchillo corto el tubo de gas para incendiarnos, mi otro hijo llamo a la policía y cuando llegaron se quiso saltar la cerca, pero cuando lo hizo se en la rodilla con la orillita de los bloques y se cayo, no le dio tiempo de escaparse, es todo”. Seguidamente se observa que el interrogado les fueron realizadas preguntas por el funcionario de la siguiente manera: 1) Diga usted, ¿El lugar, la hora y la fecha donde ocurrieron los hechos? Contesto: en mi casa ubicada en el Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-9. 2) Diga usted, ¿Resulto alguna persona lesionada en el presente hecho? Contesto: no, el mismo se embromo con el bajareque. 3) Diga Usted. ¿Alguna persona se percato de lo sucedido? Contesto: si, los vecinos de los lados y del frente, es mas los vecinos han reunidos firmas para que se vaya de por ahí. 4) Diga Usted, ¿Por qué se origino el Problema? Contesto: por que el siempre que esta bebiendo y consumiendo, cuando se le acaba la droga nos molesta para que le demos reales. 5) Diga Usted, ¿Desea agregar algo mas a su declaración? Contesto: la realidad es mi hijo, pero es una persona peligrosa y me amenazo que me va a matar. De igual manera se nota que fue firmada por el Denunciante. TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 05de Abril del presente año, siendo las 1:40 horas de la mañana, se evidencia que a las 9:30 horas de la mañana se le hace del conocimiento al ciudadano NESTOR LUIS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-68, de 37 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, hijo de NESTOR CARLOS LINDEROS GRANADOS y de ANGEL AURORA ROMERO, y residencia en el Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-98, Maracaibo, Estado Zulia, le fueron impuestos sus derechos, contemplados en los artículos 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 05-04-06, aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS DELITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 343, ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR CARLOS LINDEROS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial de fecha 05 de abril del año 2006, cuando fue detenido el hoy imputado por la Policía Regional del Estado Zulia, quien de acuerdo a su padre, ciudadano NÉSTOR CARLOS LINDEROS GRANADOS, lo quiso golpear porque no le suministró dinero para consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como en la Acta de Denuncia del progenitor del imputado de actas, todo lo cual en su conjunto, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, que puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en este caso proceden dos de ellas y a criterio de este Tribunal pueden verse satisfechas con los numerales 7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado NESTOR LUIS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-68, de 37 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, hijo de NESTOR CARLOS LINDEROS GRANADOS y de ANGEL AURORA ROMERO, y residencia en el Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-98, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS DELITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 343, ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR CARLOS LINDEROS, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Abandono inmediato del domicilio en el Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-98, Maracaibo, Estado Zulia, que es donde también habita la víctima; y 2.- la presentación de dos personas que se constituyan como Fiadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecerán a su vez, las obligaciones del imputado que deberán vigilar los Fiadores, en especial consignar Carta de residencia del lugar donde habitará el imputado de actas cuando este tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución personal (Fianza); por lo que se declara parcialmente sin lugar lo solicitado por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado NESTOR LUIS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-68, de 37 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, hijo de NESTOR CARLOS LINDEROS GRANADOS y de ANGEL AURORA ROMERO, y residencia en el Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-98, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS DELITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 343, ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR CARLOS LINDEROS, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Abandono inmediato del domicilio en el Barrio Libertad, calle 79K, casa 37-98, Maracaibo, Estado Zulia, que es donde también habita la víctima; y 2.- la presentación de dos personas que se constituyan como Fiadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecerán a su vez, las obligaciones del imputado que deberán vigilar los Fiadores, en especial consignar Carta de residencia del lugar donde habitará el imputado de actas cuando este tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución personal (Fianza); por lo que se declara parcialmente sin lugar lo solicitado por la defensa, de conformidad con los numerales 7° y 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 637-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, Se deja Constancia que este Tribunal siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA

LA DEFENSA PÚBLICA N°20

ABOG. FATIMA SEMPRUN

EL IMPUITADO

NESTOR LUIS ROMERO


EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 637-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 1380-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ