República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Abril de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 027-06

CAUSA: 7C-5770-05 (ACUMULACIÓN 7C-5941-06) DECISIÓN N° 636-06


JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ

IMPUTADOS: HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO Y ENELVER RINCON RINCON

DEFENSA PRIVADA (S): ABOGS. HANS NOETZLIN GALBAN y ANYMAN MAKAREN

DELITO (S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves seis (06) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), el cual estaba fijado para la una de la tarde (1:00 p.m.), porque se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, excepto del imputado, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano (s) HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO Y ENELVER RINCON RINCON, como co-autores por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ALEJANDRO FERNANDEZ, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la DRA. REYNA TRUJILLO, en su carácter de FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO Y ENELVER RINCON RINCON, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el DR. HANS NOETLIN GALBAN, en su carácter de Defensor del imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO y el DR. AYMAN MAKAREN, con el carácter de Defensor del imputado ENELVER RINCON RINCON. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la DRA REYNA TRUJILLO, FISCAL 20° del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: ”Ratifico en toda y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado en tiempo procesal menté útil en representación del Estado Venezolano, por conducto de la Fiscalía 20° del Ministerio Público contra los ciudadanos HUGO ESTIVEL SALAZAR Y ENELVER RINCON RINCON, por aparecer incursos de acuerdo al merito que arrojara el resultado de la investigación iniciada con motivo de sus aprehensiones en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resulta ser victima la Colectividad, escrito esto que se encuentra sustentado en elementos de convicción serios para demostrar con los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito la responsabilidad penal de los encartados, igualmente ofrezco en este acto al Experto y el Resultado de la Experticia N° 022 que fuera realizada sobre una bicicleta N° 26 de color rojo serial N° HT3864 Marca Mejia, bien inmueble este en el que se trasladaban los acusados al momento de ser aprehendidos, como se narra en el capitulo Segundo del escrito acusatorio, vale decir “los hechos imputados” lo cual se extrajo del acta policial levantada al efecto al momento de sus aprehensiones y que se incorpora en este acto por cuanto si bien fue es cierto fue requerida la practica de dicho peritaje durante el curso de la investigación sus resultados se reciben con posterioridad a su interposición en consecuencia solicito que sea considerado como elementos de convicción y admitido como conformarte de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio a los fines de ser exhibidas como pruebas documental sus resultas en la oportunidad del eventual juicio, oral y publico se celebre, y consigno la investigación N° 24-F20-745-05, es todo”.El Tribunal deja constancia de haber recibido en esta misma fecha la investigación N° 24-F20-745-05, a los efectos de resolver.----------------------------------
De inmediato se le concedió al ABOG. HANS NOETLIN GALBAN, en su carácter de Defensor del imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, quien expone: ”Ratifico el escrito contentivo de las defensas alegadas a favor de mi defendido HUGO SALAZAR ENCISO, quien es imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la respectiva ley orgánica. En efecto, alega la defensa la violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso en virtud de que la fiscal del Ministerio Público hace una simple enumeración de los elementos de convicción, sin analizar los mismos. Por otra parte incurre en imprecisión al no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos imputados a mi defendido. En cuanto a la experticia, no expone su contenido, sobre que versa, procedimientos seguidos, resultados y conclusiones, no pudiendo en consecuencia, llegarse a la conclusión de que la sustancias incautadas es de las prevista en la ley, aunando esto a que no se le permitió a la defensa controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la sustancia. Por última, la fiscal al imputar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera que, estupefacientes y psicotrópicas es lo mismo, lo cual no lo es, tal como señala la Doctrina Científica y Jurídica. En resumen la acusación es imprecisa, no es clara, determinada y determinante, violándose asì el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Por lo tanto opongo, la excepción contemplando en el ordinal 4 del articulo 28, literal I y E del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no cumplen con los requisitos formales para sustentar la acusación forma, y además no da cumplimiento a los requisitos de prosebilidad para intentar la acción, con las consecuencias previstas en el ordinal 4 del articulo 33 ejusdem, tal como se explica suficientemente en el escrito de defensa. Por otra parte ciudadano Juez, si analiza las actuaciones u actas procesales, especialmente las actas citadas en el escrito de defensa, observara que el auto de Apertura de la Investigación se dicto con anterioridad al acaecimiento de los hechos y no con posterioridad a ellos. Por ende, tal como se explica en escrito de defensa, las actuaciones practicadas fueron sin que el Ministerio Público dictara el auto de Apertura de la Investigación, por lo tanto, son nulas y asì pide la defensa Se Declare. A todo evento solicito a este Tribunal se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitiva de las Previstas en la normativa legal por cuanto los lapsos procesales han sido violentados en perjuicio de mi defendido, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió al ABOG. AYMAN MAKAREN MAKAREM, en su carácter de Defensor del imputado ENELVER RINCON RINCON, quien expone: ”Ratifico el escrito contentivo de las defensas alegadas a favor de mi defendido ENLEVER RINCON RINCON en atención a la falta de precisión de la acusación Fiscal, motivada con la indeterminación y falta de motivación, por que la defensa opone la acepción contemplada en el ordinal 4 del articulo 28 literal I y E del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no cumplen con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal y además no cumple con los requisitos de prosebilidad para intentar la acción, con las consecuencias previstas en el ordinal 4 del articulo 33 ejusdem, es decir, el sobreseimiento, asimismo ciudadano juez en lo relativo a la experticia que supuestamente se practica a la supuesta droga, se violento el principio de igualdad de las partes y contradicción consagrado en los articulo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 de la Constitución concretamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que encontrándose mi defendido detenido dicha prueba fue recaudada a sus espaldas por ende la misma es nula de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo significo al tribunal que el auto de apertura de la investigación que anterioridad al acaecimiento de los hechos imputados y no con posterioridad a ellos , observe las horas de los mismos y las horas en que declaran los supuestos testigos presénciales, en consecuencia, las actuaciones practicadas lo fueran sin que el Ministerio Público dictada el auto de Apertura de la investigación violándose el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo que acarrea la nulidad de los mismos, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: PRIMERO: HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-79, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, Cédula de identidad N° 13.592.632, hija de Argelia Enciso, y con residencia en el Parcelamiento Sector Campo Uno, mas delante de cachamana, Parroquia Rio Negro, la sierra el Chao, , Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.SEGUNDO: ENELVER RINCON RINCON de nacionalidad venezolano, natural de Machique, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-81, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 23.274.184, hijo de Juan Manuel Agua y de Ana Rosa Rincón, y con residencia en el Barrio Valle del Rio, , Machique, Estado Zulia ; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa que tomando en consideración las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA invocada por ambos Defensores en esta causa, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la investigación presentada por el Ministerio Público, para el acto conclusivo, por el cual está fijada esta AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, en concordancia con el artículo 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación N° 24-F20-745-05, que consta Escrito de Presentación de imputado, de fecha 21-12-2005, donde solicita el Ministerio Público la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados; se observa oficio N° 160, de fecha 21-12-2005, emanado del DESTACAMENTO N° 36 del COMANDO REGIONAL N° 3 de la GUARDIA NACIONAL relacionadas a los hechos y dirigidas a la Vindicta Pública; se observa Acta Policial N° 141, de fecha 20-12-2005 del DESTACAMENTO N° 36 del COMANDO REGIONAL N° 3 de la GUARDIA NACIONAL , levantada apróximadamente a las 11:30 p.m. donde levantan el procedimiento que trae como resultado la aprehensión de los hoy imputados, se observa Acta de los Derechos del imputado, de fecha 20-12-2005 firmada por cada uno de los hoy imputados; se observa Acta de Entrevista de fecha 20-12-2005 a un ciudadano de nombre PEDRO ELIAS QUIJANO MENDEZ, a quien se le tomó declaración apróximadamente a las 8:30 p.m., pero quien entre otras preguntas, respondió que los hechos ocurrieron en fecha 20-12-2005, apróximadamente a las 11:00 de la noche; testigo presencial del procedimiento; se observa Acta de Entrevista, de fecha 20-12-2005, al testigo del procedimiento, ciudadano HIPOLITO BERBESI, quien le reciben declaración apróximadamente a las 11:00 de la noche y entre otras cosas señala que el hecho ocurrió apróximadamente como a las 11:00 de la noche del dia 20-12-2005; se observa oficio N° 159, recibido en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 21-12-2005, apróximadamente a las 11:30 a.m. para el acto de presentación de imputado; se observa al folio 13 de la citada investigación, el AUTO DE APERTURA AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20-12-2005, a las 11:05 minutos de la mañana, donde deja constancia que es vista las actuaciones emanadas del Tercer Pelotón de la primera Compañía del DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 36 de la GUARDIA NACIONAL, según oficio N° COMANDO REGIONAL N° 3-DF6-1RA.CIA.SIP:160, de fecha 20-12-2005, el cual ya este Tribunal observó al folio 2 de la investigación del Ministerio Público; observa este Tribunal, el Acta de Presentación de imputados, de fecha 21-12-2005, donde este Tribunal decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy imputados; observa este Tribunal oficio N° 2802-2005, de fecha 22-12-2005, con el cual el Ministerio Público solicita el posible registro policial de los hoy imputados o acusados; se observa, entre otras cosas, oficio N° 2803, de fecha 22-12-2005, donde el Ministerio Público solicita EXPERTICIA QUIMICA a la sustancia incautada (una bolsa plástica de color negro, contentiva de 11 bolsitas pequeñas de material sintético transparente, presuntamente droga, de apróximadamente 6.050 kilogramos); se observa, entre otras cosas más, que en fecha 27-12-2006, el Ministerio Público le tomó entrevista al ciudadano GUARDIA NACIONAL, Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO; posteriormente se observa en fecha 28-12-2005, que el Ministerio Público entrevista al funcionario GUARDIA NACIONAL JOSÉ AUGUSTO CARMONA, luego, en fecha 29-12-2005, el Ministerio Público le toma declaración al testigo presencial HIPOLITO BERBESI, quien entre otras cosas, manifiesta que fue el dia 20-12-2005 apróximadamente a las 10:00 de la noche; después, en fecha 29-12-2005, el Ministerio Público le tomó declaración al testigo presencial PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ, quien manifiesta que el hecho ocurrió el 20-12-2005 apróximadamente a las 10:00 de la noche; se observa al folio 34 de la investigación fiscal, EXPERTICIA QUIMICA a la sustancia ya señalada, determinando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que la muestra “A” es COCAINA BASE, al 31%; se observa también, que el Ministerio Público en fecha 10-01-2006 le solicitó a este Tribunal prórroga, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 18-01-2006, se celebró por ante este Tribunal la citada prórroga, la cual vencía el 04-02-2006; se observa también que en fecha 26-01-2006, el Dr. Hans Noetzlin Galbán se impuso de las actas por ante el Ministerio Público; en fecha 12-01-2006, el citado Defensor acepta la defensa y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; se observa oficio N° ZUL-20-0245-2006, de fecha 31-01-2006, donde el Ministerio Público solicita a la GUARDIA NACIONAL la bicicleta retenida a los hoy imputados para la respectiva Experticia de Reconocimiento y la solicitud de Expertos, mediante oficio N° ZUL-20-0246-2006, de fecha 31-01-2006; se observa acta de devolución de un vehículo relacionado a los hechos; en fecha 07-02-2006, el Ministerio Público imputa un nuevo delito al co-imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, el cual es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; en fecha 08-02-2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia que la GUARDIA NACIONAL citada les llevó una bicicleta de color rojo, según solicitud 0246-2006 de la fiscalía 20° del Ministerio Público para realizarle la Experticia de Reconocimiento; en fecha 09-02-2006, el Experto JESÚS ENRIQUE COLINA SULBARÁN realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LA BICICLETA nuecero 26, marca Mejia, serial HT3864, la cual esta´ en uso de conservación, entre otras cosas; en fecha 22-02-2006, el Ministerio Público solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas información sobre la Cédula de Identidad N° 13.592.632 y por la ONIDEX, referente al co-imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO; en fecha 23-02-2006, la ONIDEX indica que efectivamente, esa es la Cédula de identidad del co-imputado o acusado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, por lo que el Ministerio Público solicita por ante este Tribunal el Sobreseimiento de la causa por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a favor del co-imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, el cual le dio entrada este Tribunal bajo el N° 7C-5941-06, en fecha 07-03-2006, y en fecha 06-04-2006, ordena su acumulación a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, por el hecho de que en unas actas se señala que se apertura la investigación del Ministerio Público en fecha 20-12-2005, a las 11:05 de la mañana, mientras que los hechos ocurrieron ese mismo dia 20-12-2005, apróximadamente a las 10 u 11 de la noche, evidencian un error de tipeo, que es factible, porque si bien es cierto, con el avance tecnológico que han traído los equipos de computación, está la circunstancia que se graban autos, oficios, etc., semejantes y luego se transcribe encima de los mismos, por lo que tal situación no conlleva una violación flagrante al debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa, como lo han alegado los defensores, debido a que de actas se ha constatado, en la citada investigación, que el Ministerio Público apertura la investigación por el procedimiento levantado por la GUARDIA NACIONAL el dia 20-12-2005, donde lo corroboran los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL que levantaron las actas y los testigos presenciales del procedimiento; ahora, que si fue a una hora u otra, eso es materia de debate y en todo caso, las máximas de experiencia, indican que las horas siempre son apróximadas, ya que nadie en ningún tipo de situación de esta tiene su reloj cronometrado con el resto de las personas que allí se encuentran ni están pendientes de a que hora exacta dan un paso o realizan un acto, en ese tipo de situaciones, por lo que a criterio de este Tribunal, debe declararse SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los Defensores de actas, respecto de la investigación N° 24-F20-745-05, llevada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la EXCEPCIÓN invocada por ambos defensores, de conformidad con lo establecido en los literales “i” y “e” del numeral 4° del artículo 28, en concordancia con el artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta que en la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en fecha 02-02-2006, recibida en este Tribunal en fecha 03-02-2006, el Ministerio Público se identifica, así como identifica plenamente a cada uno de los acusados de actas, indicando el Defensor de cada uno y su domicilio procesal; estableciendo una narración de los hechos imputados en modo, tiempo y lugar; estableciendo los elementos de convicción, uno por uno; indicando que el precepto jurídico es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; señalando los medios de prueba en forma específica, al indicar la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos; y finalmente, al realizar la solicitud de enjuiciamiento de los hoy acusados; todo lo cual, a criterio de este Tribunal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que deba ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL Ministerio Público ya analizada, donde se toma en cuenta como elemento de convicción la bicicleta ya citada, toda vez que en la investigación consta que la misma era parte del procedimiento y deba ADMITIRSE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, incluyendo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO la citada bicicleta, como la declaración del Experto que la promovió, porque se ha establecido por el Ministerio Público su necesidad y pertinencia, al igual que con el resto de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN invocada por ambos defensores, de conformidad con lo establecido en los literales “i” y “e” del numeral 4° del artículo 28, en concordancia con el artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 33, en concordancia con el numeral 4° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Con relación a que con la EXPERTICIA QUIMICA donde se estableció que la sustancia incautada, presuntamente a los hoy acusados es COCAINA BASE, con un 31% de pureza, se violó el principio de Contradicción y de igualdad entre las partes, así como el debido proceso, de conformidad con lo establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Defensa, porque la sustancia prohibida por la Ley, fue recuperada a espaldas de los hoy acusados y por ello, solicitan, nuevamente, la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la misma cumple con los requisitos de ley, ya que fue realizada a consecuencia del procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados, la realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ese acto, en nada tiene que contradecir o no la Defensa o el Ministerio Público porque sencillamente, la realiza es un experto u expertos, y en todo caso, la contradicción de la misma, es cuando ya sea una prueba objeto de debate por ante un Tribunal de Juicio, no en la fase de investigación, por lo que a criterio de este Tribunal, no se violó ninguno de los derechos ni garantías constitucionales y/o procesales argumentadas por la Defensa, por lo que debe DECLARASE SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la EXPERTICIA QUIMICA, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa del imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron a que este Tribunal le decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, como tampoco ocurre respecto al co-acusado ENELVER RINCON RINCON, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor del imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el numeral 5° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Resueltas las solicitudes de las Defensas en este acto y admitida como ha sido la acusación y los medios de prueba por este Tribunal, considera quien aquí decide, que lo procedente es ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-79, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, Cédula de identidad N° 13.592.632, hija de Argelia Enciso, y con residencia en el Parcelamiento Sector Campo Uno, mas delante de cachamana, Parroquia Rio Negro, la sierra el Chao, , Maracaibo, Estado Zulia y ENELVER RINCON RINCON de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-81, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 23.274.184, hijo de Juan Manuel Agua y de Ana Rosa Rincón, y con residencia en el Barrio Valle del Río, Machiques, Estado Zulia, a quienes el dia 20 de diciembre del año 2005, funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, apróximadamente a las once de la noche, en la sede de la población Aricuaiza de la parroquia Río negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fueron detenidos por cuanto se les incautó una bolsa contentiva de la sustancia ya establecida como COCAINA, con la presencia de dos testigos instrumentales, donde se les leyeron sus derechos, fueron presentados por ante este Tribunal, lo que luego de la investigación concluyó el Ministerio Público en el precepto jurídico de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con las pruebas ya admitidas por este Tribunal, por lo que procede el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Finalmente, considera oportuno este Tribunal pronunciarse, respecto de la Solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público a favor del imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-79, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, Cédula de identidad N° 13.592.632, hija de Argelia Enciso, y con residencia en el Parcelamiento Sector Campo Uno, mas delante de cachamana, Parroquia Rio Negro, la sierra el Chao, , Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que establecida como ha sido por la ONIDEX que la Cédula de identidad N° 13.592.632, le pertenece al acusado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-79, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, Cédula de identidad N° 13.592.632, hija de Argelia Enciso, y con residencia en el Parcelamiento Sector Campo Uno, mas delante de cachamana, Parroquia Rio Negro, la sierra el Chao, , Maracaibo, Estado Zulia, es evidente que el hecho objeto de la misma no se realizó, por lo que mal puede calificarse como punible penalmente, por lo que debe declararse CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-79, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, Cédula de identidad N° 13.592.632, hija de Argelia Enciso, y con residencia en el Parcelamiento Sector Campo Uno, mas delante de cachamana, Parroquia Rio Negro, la sierra el Chao, , Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, respecto de la investigación llevada por el Ministerio Público bajo el N° 24-F20-745-05 y respecto a la EXPERTICIA QUIMICA que en la misma se realizó, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN invocada por ambos defensores, de conformidad con lo establecido en los literales “i” y “e” del numeral 4° del artículo 28, en concordancia con el artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 33, en concordancia con el numeral 4° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-79, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, Cédula de identidad N° 13.592.632, hija de Argelia Enciso, y con residencia en el Parcelamiento Sector Campo Uno, mas delante de cachamana, Parroquia Rio Negro, la sierra el Chao, , Maracaibo, Estado Zulia y ENELVER RINCON RINCON de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-81, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 23.274.184, hijo de Juan Manuel Agua y de Ana Rosa Rincón, y con residencia en el Barrio Valle del Río, Machiques, Estado Zulia, a quienes el dia 20 de diciembre del año 2005, funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, apróximadamente a las once de la noche, en la sede de la población Aricuaiza de la parroquia Río negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9°! Del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales la defensa hace suyas por el Principio de la Comunidad de Pruebas.
QUINTO:
SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por no existir nuevas circunstancias ni haber variado las que la motivaron, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-79, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, Cédula de identidad N° 13.592.632, hija de Argelia Enciso, y con residencia en el Parcelamiento Sector Campo Uno, mas delante de cachamana, Parroquia Rio Negro, la sierra el Chao, , Maracaibo, Estado Zulia, y asimismo, al acusado ENELVER RINCON RINCON de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-81, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 23.274.184, hijo de Juan Manuel Agua y de Ana Rosa Rincón, y con residencia en el Barrio Valle del Río, Machiques, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el numeral 5° del artículo 330, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------
SEXTO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-79, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, Cédula de identidad N° 13.592.632, hija de Argelia Enciso, y con residencia en el Parcelamiento Sector Campo Uno, mas delante de cachamana, Parroquia Rio Negro, la sierra el Chao, , Maracaibo, Estado Zulia y ENELVER RINCON RINCON de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-81, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 23.274.184, hijo de Juan Manuel Agua y de Ana Rosa Rincón, y con residencia en el Barrio Valle del Río, Machiques, Estado Zulia, a quienes el dia 20 de diciembre del año 2005, funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, apróximadamente a las once de la noche, en la sede de la población Aricuaiza de la parroquia Río negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fueron detenidos por cuanto se les incautó una bolsa contentiva de la sustancia ya establecida como COCAINA, con la presencia de dos testigos instrumentales, donde se les leyeron sus derechos, fueron presentados por ante este Tribunal, lo que luego de la investigación concluyó el Ministerio Público en el precepto jurídico de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con las pruebas ya admitidas por este Tribunal, por lo que procede el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
SEPTIMO
SE DECLARA SON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-79, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, Cédula de identidad N° 13.592.632, hija de Argelia Enciso, y con residencia en el Parcelamiento Sector Campo Uno, mas delante de cachamana, Parroquia Rio Negro, la sierra el Chao, , Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las siete y veinte minutos de la noche (7:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO:


DRA. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ






LOS IMPUTADOS:


HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO



ENELVER RINCON RINCON



DEFENSA PRIVADA (S):


ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN


ABOG. ANYMAN MAKAREN



EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 027-06, y la decisión del Sobreseimiento es la N° 636-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N° 7C-5770-05 (ACUMULACIÓN 7C-5941-06)