REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 06 de Abril de 2006.
195° y 145°

DECISIÓN N° 620-06.- CAUSA N° 7C-3923-05

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA NUÑEZ, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal , faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Asimismo, es necesario resaltar que el artículo 454 del mencionado Código Penal, ha sido derogado con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal en fecha 13-04-05, el cual establece el delito de HURTO AGRAVADO en el artículo 452, sin embargo el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Extra-actividad, que establece además de otros parámetros “… que en los procesos que se hayan en curso, se aplicara la norma que sea mas favorable al reo o imputado…”, razón por la cual la norma favorecen a los imputados en esta causa es el articulo 454 del Código Penal derogado.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal: Sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador para que habiéndose extinguido la Acción Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem, Y así se declara.-


III
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 8° del Código Penal, causa seguida al ciudadano SE DESCONOCE en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA NUÑEZ, acogiendo así la solicitud fiscal. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO (S)

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N° 620-06 en libro de Registro de Sentencias llevados por este Tribunal, se libro oficio bajo el N° 1333-06.- al Departamento de Alguacilazgo, y se compulso Copia al Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ










Causa 7C-3923-05
ER/ja