En la presente causa signada con el No 10M-52-05 seguida a JOHAN JONATHAN FINOL por el la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN GABRIEL AGUIRRE, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgadora para decidir observa:
I
Se presento en la presente causa acto conclusivo (acusación) en fecha 13 de Abril de 2004, recibida por el tribunal en fecha 14 de Abril de 2004, mediante la cual se deja constancia de los hechos por los que se le señala ocurridos en fecha 13 de Marzo de 2004, sucesos éstos de los que se señala al Ciudadano JOHAN JONATHAN FINOL como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JONATHAN GABRIEL AGUIRRE.
En fecha 12 de Mayo de 2004, se celebra audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2004, se lleva a cabo Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, oportunidad en la cual los mismos quedaran constituidos de la siguiente manera: Titular I: Carlos Gabriel Gaskin, Titular II: Keila Tovar, Suplente: Maria Acosta Burlan, acto celebrado ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de Agosto de 2004 se inicia juicio oral ante el Juzgado Cuarto de juicio, continuándose audiencias los días 25 y 26 de Agosto oportunidad en la cual se emite el fallo respectivo correspondiéndose con una Sentencia Condenatoria.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, se publica el texto integro de la sentencia condenatoria.
En fecha 24 de Septiembre la defensa en la causa ejerce Recurso de Apelación y en oportunidad separada el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre de 2004 el fiscal del Ministerio Público da formal contestación al recurso anunciado por la defensa. Se declaró Admisible dicho recurso con ponencia de la Dra. Gladys Mejias, la cual se declaró sin lugar (defensa).
En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal, se declaró inadmisible y sin lugar la apelación.
Fue anunciado en fecha 18 de Abril de 2005, Recurso de Casación por la defensa en la causa, se designo en Sala Penal Ponencia al Dr. Angulo Fontiveros, en dicha oportunidad se declaró NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y LA JUSTICIA, se ordena la Reposición del Proceso al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, sin pronunciamiento alguno en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el acusado de autos.
Se ejerce en varias oportunidades el derecho de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se ingresa la causa ante este Juzgado de Juicio, se practico sorteo, se fijo acto de Constitución Definitiva de Tribunal.
Se recibió informe médico de fecha 17 de Enero de 2006 en el cual se determina la existencia de Hernia Supra Umbilical dolorosa, se sugiere evaluación por cirugía ante dicho diagnostico se solicito en fecha 23 de Enero de 2006 traslado respectivo para el día 26 de Enero 2006 de lo cual no se ha recibido respuesta.
II
Es importante destacar que la defensa como en efecto mediante el presente escrito propone, puede solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva las veces que lo considere necesario. Al respecto es importante de la misma manera destacar que ciertamente, es posible satisfacer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉN CUMPLIDOS O CUBIERTOS LOS EXTREMOS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Mayúsculas y negrillas propias).
Se refiere textualmente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Se expone de la misma manera en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. ”.
Dicha norma no se ajusta al caso in comento por cuanto la norma que se adecua al delito que se le imputa al acusado comprende la pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aun en los casos de delitos frustrado la rebaja es de un tercio y aun con la aplicación de dicha rebaja, excede dicho limite.
La defensa trae a colación el contenido de los artículos 257 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal se señala la imposibilidad de salida del país adicional cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de ocho (8) años. Es propio destacar que ello se aplica cuando se haya impuesto una caución económica por no proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a la referencia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal enfoca el peligro de fuga, supuesto este inmerso en las condiciones para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciertamente la libertad es la regla, pero la misma procede cuando no estén cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando la pena no excede de tres años en su límite máximo.
Ha sido justamente el estudio de las circunstancias del caso lo que ha motivado a los órganos subjetivos actuantes, mantener el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es propio hacer notar que no se trata de la sola practica reiterada en la motivación de que “no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación” sino que, es justamente esas variantes ocurridas durante el desarrollo de la investigación y del proceso, las que posibilitan iniciales decretos de revisión de oficio o a solicitud de parte interesada.
Los Juzgadores, con miras constitucionalistas, en efecto, estudian y verifican el contenido de normas constitucionales, sin embargo, se encuentra limitada al estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los decretos de Privación Judicial Preventiva de Libertad no obedecen a los decretos por la comisión de delitos graves o leves, sino que concurran los supuestos de procedencia. En el caso analizado, el hecho no solo recae sobre bienes patrimoniales como lo hace destacar la defensa sino que con ocasión de la conducta que dio origen a la presente investigación, se ocasiono vulneración a la integridad física de la victima en la presente causa.
Es necesario entonces destacar, que son solo susceptibles de indemnización, la norma legal dispone solo procedencia cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o los delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte, afectando en forma permanente la integridad física de las personas supuestos éstos que no se adecuan a la causa in comento.
La conducta pre delictual del encausado claramente crea convicción de la buena conducta de la persona involucrada en el hecho y coadyuva al otorgamiento de Medidas cautelares, beneficios o rebajas según sea el caso, sin embargo, en el caso que nos ocupa, que es la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, nada afecta si aun permanecen vigente los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no es procedente la Revisión solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
La defensa no acompaña a su escrito ningún elemento de interés que evidencie cambio en la investigación y que eximan la responsabilidad de su defendido.
IV
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se niega la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada del Código Orgánico Procesal Penal.
V
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la conversión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado JOHAN JONATHAN FINOL por el la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN GABRIEL AGUIRRE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 264, 6 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y notifíquese de la presente decisión
CÚMPLASE.
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