Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 10 M-43-04 contentiva del Juicio seguido a JOSÉ LUÍS URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° 10.431.170, fecha de nacimiento 18-10-69, hijo de Axionila Urdaneta y Antonio Muchacho, residenciado Barrio 28 de Diciembre, calle 49 FB, como a dos cuadras del depósito de Licores Las Minas, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos) en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada el día 05 de Abril de 2006 en la Sala de este Despacho habilitada para el presente acto del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del acusado JOSÉ LUÍS URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 10.431.170, fecha de nacimiento 18-10-69, hijo de Axionila Urdaneta y Antonio Muchacho, residenciado Barrio 28 de Diciembre, calle 49 FB, como a dos cuadras del depósito de Licores Las Minas, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad mediante Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En representación de la vindicta pública obra la Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal 35 del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado SOLO POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS, con la consiguiente imposición de las penas establecidas para el hecho punible por el cual ha sido acusado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado NANCY ACOSTA, defensora Pública 8 de la Unidad de Defensa Pública.
II
LOS HECHOS
En fecha 06-03-04 siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana, cuando el adolescente YOLVI JOSÉ MATERAN de 15 años de edad, se desplazaba por el Sector Barrio la Democracia, avenida Principal de la Parroquia Domitila Flores, se le abalanzaron tres sujetos uno de ellos armado con un arma de fuego tipo revolver 38, y los otros dos con cuchillos y le decían que le entregara su cartera y los zapatos, este les manifestó que no tenía nada en la cartera por lo que lo obligaran a arrodillarse porque sino lo iban a matar, situación de la cual logró percatarse la progenitora de la víctima ciudadana ELIZABETH REVERÓN, quien se encontraba en casa de su suegra, acudiendo en la ayuda del adolescente, al igual que una comisión policial que se encontraba de patrullaje por la zona y quienes lograron capturar a los tres sujetos que no pudieron concretar su acción debido a dicha intervención policial.
III
INCIDENCIA PREVIA AL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Abril de 2.006, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 AM), previo lapso de espera para de todas las partes, día fijado por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa signada con el N° 10 M-43-04, constituido de manera Mixto, seguido en contra del acusado JOSÉ LUÍS URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha de los hechos) cometido en perjuicio de YORVI JOSÉ MATERAN REVEROL Y EL ORDEN PUBLICO.
Se constituyo el Tribunal en la Sala del mismo Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el segundo piso de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, presidido por la Juez MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA, como Secretaria, la ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA. Seguidamente la Juez ordena verificar la comparecencia de las partes, la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: la Fiscal 35 del Ministerio Publico, AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, el acusado JOSÉ LUÍS URDANETA, quien se encuentra detenido en el reten el Marite, la defensa Pública ABG. NANCY ACOSTA, defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
La Defensa, por su parte, propuso la Tramitación de la Causa conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos advertida por la Juzgadora y solicitó como alternativa a la prosecución del proceso. Oído el acusado JOSÉ LUÍS URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° 10.431.170, fecha de nacimiento 18-10-69, hijo de Axionila Urdaneta y Antonio Muchacho, residenciado Barrio 28 de Diciembre, calle 49 FB, como a dos cuadras del depósito de Licores Las Minas, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admitió voluntariamente el hecho por el cual se le acusa.
Ante lo cual, la Fiscal no objetó en forma alguna la procedencia de la solicitud.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
Del exámen de las exposiciones de parte y del análisis de la causa puede constarse la certeza del manifiesto fiscal en cuanto a la no participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que se evidencia el precedente de la co autoría en el hecho de los ciudadanos NILO DAVID OCHOA GONZÁLEZ Y JOSÉ EDUARDO MONSALVE con relación a los cuales ya se efectuara Admisión de los Hechos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control en fecha 01 de Julio de 2004.
Aparece en la causa principal puesta de manifiesto por la Fiscal del Ministerio Público, acta de retención de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, Marca Taurus, sin serial visible, con cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original y uno percutido.
Aparece de la misma manera examen médico legal de la victima Ciudadano YOLVI JOSÉ MATERAN REVERÓN en la cual se deja constancia que se trata de un joven de quince (15) años, estudiante, que no presenta lesiones traumáticas, ni signos de haberlas recibido.
Experticia de reconocimiento al arma de fuego, se constato que la misma “se encuentra en buen estado de uso y conservación, presenta la parte derecha de su cuerpo y en el puente móvil huellas de limaduras o similares orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron por objeto borrar lo que en una época se encontraba estampado” .
Ciertamente existe decisión No 78 de fecha 25-01-06, Sala Constitucional con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en la cual se establece que el acusado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la Audiencia Preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, más sin embargo, el caso in comento, no refiere desaplicación alguna en cuanto a normas constitucionales, sino una debida imposición en razón de los hechos acontecidos en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, toda vez que los hechos por los cuales se hace señalamiento en esta Audiencia la representante del Ministerio Público excluye el señalamiento de acusado como autor en el delito de mayor entidad, circunstancia esta, que evidentemente modifica la situación procesal y el ánimo y voluntad del acusado.
En consecuencia, conforme a la libre convicción de este Juzgador fundamentada en la lógica apreciación de los elementos de prueba que han sido presentados y examinados durante el presente Juicio oral y público, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA en conformidad con lo que dispone el Artículo 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
V
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable a los acusados así:
1º. Término medio de la penalidad prevista por el Artículo 278 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), sumado en sus extremos esto es, de tres a cinco anos para un total de ocho anos y rebajado a la mitad; esto es, la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
2º. Rebaja a la mitad de la pena por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena de dos (2) años.
4º. Las Penas Accesorias de Ley que determinan los Artículos 16 (*) La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine , 268 del Código Orgánico Procesal Penal, 33 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al acusadoCONDENA a JOSÉ LUÍS URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° 10.431.170, fecha de nacimiento 18-10-69, hijo de Axionila Urdaneta y Antonio Muchacho, residenciado Barrio 28 de Diciembre, calle 49 FB, como a dos cuadras del depósito de Licores Las Minas, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es la de DOS (2) años de prisión mas la aplicación de las accesorias de ley por el delito de comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos) en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en Las Penas Accesorias de Ley que determinan los Artículos 16 (*) La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine , 268 del Código Orgánico Procesal Penal, 33 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto de las garantías establecidas en los artículos 1, 6, 12, 13, 22 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Se deja expresa constancia de la renuncia de las partes del recurrir del presente fallo por encontrarse conforme con todas y cada una de sus partes. Se ordena la remisión inmediata de esta causa a la Oficina de alguacilazgo una vez publicado el texto integro de la sentencia respectiva fijada su publicación el día de hoy, esto es, 05 de Abril de dos mil seis (2006) a la una de la tarde (3:00) a los fines de dar formal lectura al texto integro de la decisión y para lo cual quedan legalmente Notificadas en este acto todas las partes. De la misma manera, por cuanto el acusado se encuentra penado ante el Juzgado Séptimo de Ejecución (7E-103-01) de forma directa a los fines de su acumulación para el cumplimiento de pena
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 05 de ABRIL de 2006, a las 03:00 a.m. en la Sala del Despacho habilitada a los fines del presente acto, ubicada en el piso 2, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de Abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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