República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de abril de 2006


DECISIÓN N° 592-06 CAUSA N° 7C-5038-05

Visto el escrito interpuesto por el (la) ciudadano(a) DR.(A) MAIRENE MIQUELENA en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado(a) DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JAKELINE JOSEFINA MORALES DE CHIRINOS, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a La Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar La Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de La Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de Detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II
Se inició investigación en virtud de que en fecha 12 de diciembre de 1999, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JAKELINE JOSEFINA MORALES DE CHIRINOS, el cual expuso lo siguiente: “Resulta que estando en casa de mi progenitora, me dirigía a mi residencia y al llegar pude notar una de la ventanas, la del frente de la casa, que estaba violentada, haciendo falta en la casa una cocina, un aire acondicionado, un ventilador de mesa, un televisor, una licuadora, y una olla arrocera eléctrica, todo esto valorado en 400.000 bolívares aproximadamente, y que los vecinos presumen que mi residencia fue hurtada por los habitantes de una invasión cerca del barrio. Es todo.”. Del estudio realizado a las actas que conforman la presente investigación se evidencia que desde la fecha en que se suscitaron los hechos 12 de diciembre de 1999 hasta el día de hoy han transcurrido más de CINCO (05) años, tiempo superior al que requiere el Legislador en el articulo numeral 4° del articulo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente La Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de La Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor de DESCONOCIDOS, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 455 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 108 del Código Penal y el numeral 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, acogiendo así La Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo, notifíquese y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S)

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 592-06, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por ente Tribunal, se libro oficio bajo el Nº 1195-06 al Departamento de Alguacilazgo y se compulso Copia de Archivo.



EL SECRETARIO (S)

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ





CAUSA: 7C-5038-05
CAUSA FISCAL: I-MP-5-99-1422