República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
196° y 147°

SENTENCIA N° 015-06 Causa Nº 7C-690-03

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, en concordancia con el numeral 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 de la misma norma procesal, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para a dictar sentencia en los términos siguientes:
LAS PARTES

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OVIDIO ABREU

IMPUTADO: FRANKLIN JOSÈ MORELOS, quien se encuentra en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DEFENSA PÚBLICO 7º (S): ABOG. EDWIN PARADAS RAMIREZ

DELITO (S): HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454, Ordinal 8º del Código Penal (CAMBIO DE CALIFICACIÓN a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454.8°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal anterior)

VICTIMA (S): ENELVEN C.A.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORELOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, Ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENELVEN C.A., considerando el Ministerio Público que los hechos plasmados en el escrito acusatorio encuadra en el tipo penal podían ser modificados, siendo el titular de la acción, tales hechos se encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (con el cambio de calificación jurídica dado en esta Audiencia Preliminar), previsto y sancionado en el artículo 454.8°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal (antes de la reforma del 23-04-2005) , solicitando la admisión de la acusación como son los elementos probatorios y solicitando el Auto de Apertura a Juicio; por lo que el Tribunal impuso al acusado de actas de sus derechos y garantías, admitió la acusación con el cambio de calificación en el delito por considerar ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica; por lo que nuevamente impuso al acusado de actas, de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 125, 126, 130 y 131, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse solicitó que su defensor lo hiciera por él, por lo que su defensa manifestó que el mismo quería admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado de actas, en presencia de su Defensa, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa como asì lo ha dicho el fiscal y pido del Tribunal me imponga la pena correspondiente, porque es cierto que el dia 23 de junio del año 2003, estaba en un poste de luz eléctrica de la empresa ENELVEN realizando trabajos de electricidad sin estar autorizado por dicha empresa, para mi beneficio, pero no me beneficié, ya que me denunciaron y por ello pido disculpas, porque me arrepiento de haberlo hecho, es todo”.

Por lo que este Tribunal declaró Con Lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454.8°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano (antes de la reforma del 13-04-05), cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal, acogiéndose al lapso de ley para publicar, por lo que se elabora esta sentencia en esta misma fecha.



DE LOS HECHOS
De acuerdo a la admisión de los hechos por parte del acusado de actas; los mismos tuvieron lugar el día 23 de junio del año 2003, apróximadamente a las ocho de la noche, se presentó en el CORE N° 3 de la Cuarta Compañía de la GUARDIA NACIONAL, el ciudadano VICTOT HUGO BAUTISTA GÓMEZ, quien labora como personal Supervisor de la empresa ENELVEN, en el sector Boyacá, la Paz, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba el hoy acusado montado en un Poste de luz eléctrica propiedad de dicha empresa realizando conexiones ilícitas de luz eléctrica sin estar autorizado por dicha empresa, incautándole objetos de trabajo, siendo detenido por funcionarios policiales al ser señalado por el citado Supervisor; siendo presentado por ante este Tribunal, donde le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Posteriormente, el Ministerio Público presenta Acusación en fecha 14-11-2005, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 26-04-2006, fecha en la cual el acusado de actas, luego de que el Ministerio Público cambió la calificación jurídica, el Tribunal admitió la acusación y lo impuso nuevamente de sus derechos y garantías, en especial de las Fórmulas Alternativas del Proceso, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, por el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454.8°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano (antes de la reforma del 13-04-05), cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal, al considerar el Ministerio Público que los hechos plasmados en el escrito acusatorio encuadra en el tipo penal, por el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA citado, luego que este Tribunal admitió la acusación con el cambio de calificación; con la admisión de los medios de prueba.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Còdigo Orgànico Procesal Penal establecen los derechos y garantías a una persona procesada como imputado y/o acusado, como el caso de actas, donde en el proceso penal venezolano, específicamente en la etapa intermedia, en la Audiencia Preliminar, le ofrece la posibilidad (derecho) de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:

“…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…” (Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en BELÉN PÉREZ CHIRIBOGA “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).

Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, luego que el acusado FRANKLIN JOSÈ MORELOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-07-65, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, Cédula de identidad N° 9.172.976, hijo de Manuel Terán y Dora Morelos, y con residencia en las Parcelas, Sector la Paz, casa Nº 73, calle de la parada de los buses, al lado de la tienda Alirio Municipio Maracaibo, Estado Zulia; admitiera los hechos, por lo que se establece la pena correspondiente, la cual se realiza como se hizo en la Audiencia Preliminar, de la manera siguiente: Establece el artículo 454.8° del Código Penal Venezolano (antes de la reforma del 13-04-2005 y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 23-06-2003, la pena para el delito de HURTO AGRAVDO es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que en el presente caso, tomando en cuenta que la Defensa ha solicitado lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, debido a que el Ministerio Público ha cambiado el delito de HURTO AGRAVADO a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454.8°, en armonía con lo establecido en el artículo 82, todos del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar a la mitad, en este caso, da un segundo resultado de DOS (02) AÑOS y como quiera que estamos en presencia de un delito que no se caracteriza por el uso de la violencia contra las personas, ni en caso contra el patrimonio público del Estado o previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a realizar una rebaja de la mitad por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva que deberá cumplir el acusado FRANKLIN JOSÈ MORELOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-07-65, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, Cédula de identidad N° 9.172.976, hijo de Manuel Terán y Dora Morelos, y con residencia en las Parcelas, Sector la Paz, casa Nº 73, calle de la parada de los buses, al lado de la tienda Alirio Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454.8°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano (antes de la reforma del 13-04-05), cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentados antes expuestos este TRIBUNAL SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORELOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-07-65, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, Cédula de identidad N° 9.172.976, hijo de Manuel Terán y Dora Morelos, y con residencia en las Parcelas, Sector la Paz, casa Nº 73, calle de la parada de los buses, al lado de la tienda Alirio Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454.8°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano (antes de la reforma del 13-04-05), cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 1° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, certifíquese y notifíquese
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registro la presente sentencia en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el N° 015-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ

CAUSA N° 7C-690-03