República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6641-06 DECISIÓN N° 836-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Vigésima Tercera DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA.

IMPUTADOS (A): LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO.

DEFENSA PÚBLICA Nº 29: ABOG. JIMAY MONTIEL.

DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, miércoles (26) de abril de 2006, siendo las doce del medio día (12:00 m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNÁNDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana Dra. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, FISCAL (S) 23 del MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, el día 24-04-2006, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por e corredor vial 45 con avenida 6 observaron al presunto imputado quien tomó una actitud nerviosa tratando de evadir la Comisión Policial, por lo que procedieron a restringirlo y a solicitarle documentación, y al verificarlo a través del Sistema Policial, arrojó que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Juzgado de Control de fecha 08-12-2004, según oficio Nº 2566-04, por el delito de HURTO AGRAVADO, también reflejaba que se encontraba solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, según oficio Nº 4658 de fecha 12-01-2005, por el delito de HURTO AGRAVADO, posteriormente le realizaron una inspección corporal, no encontrándole nada, pero al momento de introducirlo en el Comando Policial, donde fue nuevamente inspeccionado, le fue incautado en sus partes íntimas (genitales y ano), del cual expulsó una bolsa de material plástico de color transparente contentiva de 4 envoltorios tipo pitillos de material sintético de color transparente contentivos en su interior de un polvo color beige, de presunta droga, asimismo le fue incautados 32 envoltorios tipo cebolla de material sintético transparente amarrados con un hilo de color celeste contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, así como la cantidad de Bs., 19.000.00 en dinero de circulación nacional. Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, le solicito le sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal, tomando muy en cuenta que el referido imputado presenta conducta predelictual, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con el artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”._______________________________________________

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo abogado privado y solicito se me nombre un Defensor Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el Ciudadano DR. JIMAY MONTIEL, Defensor Público Nº 29, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del Ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en presencia de su Defensor y el Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.232, hijo de Alberto Vielma y Alba de Vielma Camargo, y con residencia en la calle 60, 3D-46, Sector “Las Mercedes”, cerca de la Cochinería Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello oscuros, ojos marrones, de contextura delgada, de piel blanca, de boca delgada y labios delgados, bigotes, cicatriz en ambos brazos en la parte del antebrazo y una cicatriz en la parte superior de la cabeza; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y cincuenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ ese día iba caminando por los lados de Monte Bello el 18 de octubre y me agarraron, pero como yo estaba estimulado, no supe decir los dos últimos números de mi cédula, luego los funcionarios policiales me llevaron y me golpearon, de una vez del dije que yo era consumidor y vinieron y me colocaron varios pitillos de droga, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi defendido, la defensa puede observar según las características físicas que presente el mismo, que estamos en presencia de una persona que consume dichos estupefacientes, característica que se pronuncia mas en los brazos, los cuales le ha manifestado a la defensa que utiliza para inyectarse cocaína. Mi representado con los envoltorios que le fueron incautados pretendía llegar al estado en el cual necesita su cuerpo por lo avanzado de su enfermedad, y en ningún momento pretendió ocultar estos envoltorios como lo hace en referencia en el Acta Policial. Ahora bien, lo procedente Ciudadana Jueza es que a mi defendido se le haga un examen médico toxicológico, el primero en la Medicatura Forense y el segundo en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando así la veracidad de lo manifestado por él, pudiendo realizar esos exámenes en estado de libertad ya es cierto que en el Centro de Arrestos el Marite en muchos casos se hace imposible l traslado a estos centros. Con respecto a las solicitudes del delito de Hurto Agravado a lo que se hace referencia en el Acta Policial, la defensa no observa en la causa ningún documento que respalde si esto es cierto o no, o si ya mi defendido salió de alguna de las acusaciones aquí señaladas, por lo tanto no se deben tener en cuenta en el momento de emitir una decisión por no tener la certeza, fundamento esto en el Principio de Presunción de Inocencia del cual gozan todos los ciudadanos de la nación, por último el Tribunal puede observar objetivamente que mi defendido es un consumidor, por lo tanto lo procedente es decretar una Medida Sustitutiva de Libertad, y así entregarle los oficios para que el mismo imputado realice los exámenes correspondientes. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 24 de los corrientes, se dejó constancia por el Oficial ARTURO NUEMAN, que siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, procedieron a realizar un procedimiento en el sector Monte Bello Canta Claro, donde una vez allí, encontraron al hoy imputado, quien al percatarse de la policía, el mismo optó por asumir una actitud nerviosa, por lo que procedieron a hacerle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encuentra nada, luego se procede a verificarlo a través del Sistema Integrado de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado estar requerido por la delegación San Francisco, Juzgado Primero de Control, y por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por el despacho de la Policía Municipal de Maracaibo presenta cuatro reseñas policiales de fechas 22-07-2003; 17-02-2005; 16-12-2003 y 28-01-2004, una vez detenido en la comandancia policial se procedió nuevamente a efectuarle una inspección corporal donde se le incautó en sus partes genitales 4 envoltorios tipo pitillos de material sintético de color transparente contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, así como la cantidad de Bs. 19.000 en dinero de circulación nacional, por lo que se le leyeron sus derechos, de lo cual también se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmado por el imputado de actas, y ACTA DE ENTREGA DE LAS EVIDENCIAS a la sala de evidencias, de fecha 24-04-2006, una (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, una (01) COPIA SIMPLE de BILLETES DE Bs. 1000, 00, 2000,00 y 10.000,00, respectivamente haciendo un total de Bs. 19.000,00 en papel moneda de aparente curso legal en el país.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado en actas fue aprehendido en fecha 24-04-06, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 hors a que se refiere el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo a parte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial de fecha 24-04-06, donde la Policía de Maracaibo el Estado Zulia lo detiene por estar solicitado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal desde la fecha 08-12-2004, en investigación llevada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto, al ser nuevamente requisado le fue incautado de sus partes genitales, una bolsa contentiva de 32 envoltorios tipo “cebollita”, contentivos de presunta droga; aunada al ACTA DE ENTREGA de la presunta droga en el Cuerpo Policial citado, aunado a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA donde se evidencia la presunta droga, todas las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito citado, donde tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por ser un delito que no solo atenta contra la salud, atenta contra la familia como núcleo de la sociedad, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, es criterio de este Tribunal que proceda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en concordancia con los numerales 2º y 3º del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENAN LOS EXAMENES PSICOLÓGICOS Y TOXICOLÓGICOS con la MEDICATURA FORENSE y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Delegación Zulia, por lo que se ordena librar oficio ambas instituciones, a fin de que indique a este Tribunal, dentro de las 72 horas, contados a partir de la fecha de recibo, día y hora en que recibirán al imputado de actas para la práctica de tales exámenes, con el objeto de que este Tribunal ordene su traslado y se le informe al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR del imputado LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Cédula de Identidad Nº 14.748.232, hijo de Alberto Vielma y Alba de Vielma Camargo, y con residencia en la calle 60, 3D-46, Sector Las Mercedes, cerca de la Cochinería Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Cédula de Identidad Nº 14.748.232, hijo de Alberto Vielma y Alba de Vielma Camargo, y con residencia en la calle 60, 3D-46, Sector Las Mercedes, cerca de la Cochinería Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 31 segundo aparte, de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines e que se informe a este Tribunal, si existe causa seguida en contra del imputado de actas, en caso positivo, se sirva informar el estado actual de la misma.. QUINTO: SE ORDENAN LOS EXÁMENES PSICOLÓGICOS Y TOXICOLÓGICOS con la MEDICATURA FORENSE y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Delegación Zulia, por lo que se ordena libar oficio a ambas instituciones, a fin de que indiquen a este Tribunal, dentro de las 72 horas, contados a partir de la fecha de recibo, día y hora en que recibirán al imputado de actas para la práctica de tales exámenes, con el objeto de que este Tribunal ordene su traslado y se le informe al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el Nº 845-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, compúlsese las copias de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido e esta acta de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DAIIANA VEGA

EL IMPUTADO


LUIS MUGUEL VIELMA

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 29


ABOG. JIMAY MONTIEL
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el Nº 836-06, libra oficio Nº 1745-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", se libra oficio Nº 1760-06 a la MEDICATURA FORENSE; se libra oficio Nº 1761-06 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia y se libró oficio Nº 1762-06 AL Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ

CAUSA N° 7C-6641-06
ER/rjec