República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 24 de Abril de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 020-06 Causa Nº 7C-S-609-05

Vista la solicitud relacionado con el Vehículo, cuyas características son: PLACAS: 082KAK; MARCA: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26811; SERIAL DEL MOTOR: ET6737N1784; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, por parte del ciudadano JOSÉ ELIAS GUTIERREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° 5.565.312, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LIVIANO, C.A”, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes

I
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE ( TRANSPORTE LIVIANO, C.A”)

En fecha 18-01-2006, este Tribunal recibe escrito del solicitante, en el cual, entre otras cosas, expone lo siguiente: “… Sírvase ordenar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, sea remitido ante este respetable Tribunal , a la mayor brevedad posible, investigación signada con el numero 24-F5-009 A-06, de la nomenclatura correspondiente al despacho fiscal, en el cual se encuentra involucrado un vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi mandante, constante de las siguientes características: PLACAS: 082KAK; MARCA: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26811; SERIAL DEL MOTOR: ET6737N1784; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA… El vehículo descrito pertenece en propiedad a mi representada conforme se evidencia de Certificado de registro de Vehículo numero (1319172) R609TV2268112-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela, servicio Autónomo de Transito y Transporte terrestre, de fecha Doce (12) de Febrero de 1997, Autorización numero 11326K079007, cuyo original, como quedara dicho en oportunidad anterior, se encuentra extraviado, por lo que fuera promovido ante su tribunal en copias simples… Acreditada como fuera la titularidad que mi representada ostenta sobre el vehículo solicitado, y promovidos aquellos documentos necesarios para la demostración de la total y absoluta regularidad del mismo, jurando la urgencia del caso, ratifico en toda la solicitud para su entrega definitiva, lo cual aprovechara a mi representada y a todos y cada uno de los miembros de su equipo de trabajo, siendo instrumento fundamental para el ejercicio de sus actividades comerciales, y medio de sustento y soporte diario indispensable de familias de trabajadores y socios de la firma comercial que dignamente represento…” (Comillas, cursivas y puntos suspensivos del Tribunal).

II
FUNDAMENOTS DE LA FISCALIA V DEL MISNISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico luego que este Tribunal en fecha 24-01-2006, solicitara a la Vindicta Publica los motivos para negar el vehículo de actas, así como la remisión de la investigación N° 24-F5-0009 A-06; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite oficio N° 9700-135-SDM, de fecha 01-02-2006, recibido en este Tribunal en fecha 17-02-2006, donde informa a este Tribunal que el Vehículo de actas no esta solicitado y de acuerdo al SETRA el vehículo de actas se encuentra registrado a nombre de Transporte LIVIANO, C.A, y en fecha 17-02-2006, este Tribual recibe SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la investigación N° 24-F5-009 A-06, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , donde en su solicitud el Ministerio Publico , manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 31-01-2006, se recibió proveniente de ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, ESCRITO y ANEXOS, denominados por ese Tribunal como SOLICITUD DE VEHICULO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ELIAS GUTIERREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° 5.565.312, en su carácter de represéntate Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LIVIANO C.A, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de la ciudad de Barquisimento Estado Lara, bajo el numero 80, tomo 85 de los libros llevados por esa oficina notarial, donde solicito a ese Órgano Jurisdiccional que ordenara al MINISTERIO PUBLICO, siendo esta la Fiscalia asignada para el conocimiento del caso por distribución, el inicio de una Investigación a los fines de darse por demostrado que la desincorporacion de las placas identificadoras de un vehículo PLACAS: 082KAK; MARCA: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26811; SERIAL DEL MOTOR: ET6737N1784; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, obedeció a los efectos de la colisión que esta unidad automotora, ya identificada, producto de un suceso de transito del tipo ENCUNETAMIENTO y VOLCAMIENTO SIMPLE, sufrió a tales efectos, hecho ocurrido en fecha 06-12-02, en la carretera Lara-Zulia, sector Recta Sicare, Municipio Carora del Estado Lara, y cuyo procedimiento fue levantado por funcionarios instructores del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestres… En este mismo orden de ideas señala el referido libelo que como consecuencia de la no fijación en los lugares correspondientes en el citado vehículo de las referidas chapas contentivas de los seriales de carrocería, producto de la situación ya mencionada, se estaría frente a la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el articulo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, planteado en los siguientes términos: “ Y HE ALLI EL PUNTO ALGIDO QUE IMPULSA NUESTRA ACTUACION ANTE SU RESPETABLE AUTORIDAD: LA PRESEUNTA INCURSION EN DELITO DEL VEHICULO PROPIEDAD DE MI REPREENTADA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES…”… Siguiendo con este punto, el solicitante a quo requirió la practica de una Inspección Ocular sobre el Vehículo, con el objeto de establecer, a criterio de este, que los dígitos de identificación del camión objeto de la investigación solicitada coinciden con los seriales que aparecen indicados ene. Certificado de Registro de Vehículo… Así mismo, el ciudadano JOSÉ ELIAS GUTIERREZ ARANGUREN apunto la necesidad de entrega material del precipitado vehículo a su propietaria (persona jurídica), con fundamento en el articulo 10 de la mencionada Ley especial, en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta unidad, por dicho del peticionario, “INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA EL EJERICCIO DE SUS ACTIVIDADES, Y MEDIO DE SUSTENTO Y SOPORTE DIARIO INDISPENSABLE DE TODO EL GRUPO FAMILIAR…” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que antes de resolver es oportuno señalar lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable” (Comillas del Tribunal) .



Así el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El Ministerio Publico dentro de los quince dias siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso” (Comillas del Tribunal).

De tal manera que luego de analizar la solicitud de TRANSPORTE LIVIANO, C.A, se evidencia que el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 082KAK; MARCA: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26811; SERIAL DEL MOTOR: ET6737N1784; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, aparece registrado en el SETRA a nombre del solicitante, de acuerdo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo de actas no se encuentra solicitado; y de acuerdo al análisis realizado a la solicitud del Ministerio Publico, se evidencia que efectivamente no se inicia la investigación del Ministerio Publico de oficio, por denuncia o querella, de conformidad con los artículos 283,285 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, ya que el citado vehículo no ha sido detenido por organismo policial o de seguridad del Estado alguna, así como tampoco esta retenido en DEPOSITARIA JUDICIAL (ESTACIONAMIENTO) alguna, por lo que mal puede realizarse EXPERTICIA ALGUNA o PRONUNCIARSE el Ministerio Publico sobre su entrega o no, ya que el citado vehículo se encuentra en poder de la Sociedad Mercantil Transporte Liviano , C.A, en uso , disposición y goce del mismo.

Por lo que considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Publico; debiendo este Tribunal DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico; y en consecuencia se DECRETA LA DESESTIMACION DE LA PRESENTA CAUSA, relacionada a la solicitud de la Sociedad Mercantil Transporte Liviano, C.A, relacionado con el vehículo cuyas características son: PLACAS: 082KAK; MARCA: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26811; SERIAL DEL MOTOR: ET6737N1784; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, de conformidad con el articulo 301, en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia , DECRETA LA DESESTIMACIN DE LA PRESENTE CAUSA, relacionada a la solicitud de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LIVIANO, C.A” en relación al vehículo, cuyas características son: PLACAS: 082KAK; MARCA: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26811; SERIAL DEL MOTOR: ET6737N1784; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, de conformidad con el articulo 301, en concordancia con el articulo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese publíquese, notifíquese, compulsese, y remítase en su oportunidad legal al Ministerio Publico.-
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S),


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No 020-06, se libran Boletas de Notificación y se remitieron con oficio N° 1631-06 al departamento de Alguacilazgo

EL SECRETARIO (S),


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ